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 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE
 TRIBUNAL OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
 SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
 CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
 EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
 Puerto Ordaz, 06 de Febrero de 2015.
 Año 204º y 155º
 
 ASUNTO: FP11-l-2008-000186
 PARTE   DEMANDANTE: YEIKEL ANTONIO ANTUAREZ PÁEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº 18.806.612.
 APODERADA JUDICIAL: YULIMAR CHARAGUA IRO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el nº 106.934.
 PARTE  DEMANDADA:   COOPERATIVA LA NEGRA HIPÓLITA, R.S.
 APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUIDO.
 MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
 I
 Por cuanto en sesión de fecha 30 de julio de 2014, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, acordó mi designación como Juez Provisorio del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y habiendo prestado juramento ante la Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 18 de septiembre del mismo año, tomando posesión del cargo mencionado en fecha 19 de ese mismo mes y año en curso, es por lo que procedo a ABOCARME  al conocimiento de esta causa.
 II
 De una  revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto contentivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada en fecha 07 de febrero de 2008, por la Abogada en ejercicio YULIMAR CHARAGUA IRO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el nº 106.934 en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano YEIKEL ANTONIO ANTUAREZ PÁEZ, arriba identificado, en contra de la COOPERATIVA LA NEGRA HIPÓLITA, R.S., este Tribunal observa que en la  misma  ha  transcurrido  más  de  un (01) año sin haberse verificado acto alguno de procedimiento, durante el lapso comprendido entre el Veintiséis (26) de Septiembre del 2008, hasta la presente fecha Seis (06) de Febrero de 2015 . Así tenemos que:
 El Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
 ”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….”
 Y el Artículo 202 ejusdem:
 “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio    por auto expreso del Tribunal”.
 De los  artículos trascritos se evidencia que para que la perención se verifique se requiere de la inactividad de las partes en el transcurso de un (1) año;  inactividad referida a la no realización  de  actos de procedimiento alguno, lo  que constituye una actividad negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan. La Jurisprudencia  Nacional ha sostenido que la Perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la  omisión de  todo acto de impulso (elemento subjetivo), ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la interposición de una demanda  o procedimiento es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
 La perención de la instancia, tal como dispone el artículo 202, ibidem, opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal correspondiente.
 Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,  Declara  PERIMIDA LA INSTANCIA EN LA  PRESENTE CAUSA. ORDENÁNDOSE  EL  ARCHIVO  DEFINITIVO  DEL  EXPÈDIENTE.  CÚMPLASE.
 Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
 
 LA JUEZ 8ª S.M.E.,
 
 ABG. DELCIA DOS RAMOS.
 
 EL SECRETARIO DE SALA,
 
 Abg. DANNY VELÁSQUEZ.
 
 En  la  misma  fecha se  dio  cumplimiento  a lo  ordenado  en  la  presente  decisión.
 
 
 EL SECRETARIO DE SALA,
 Abg. DANNY VELÁSQUEZ
 
 
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