REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 09 de Febrero de 2015.
Año 204º y 155º
ASUNTO: FP11-L-2011-000023
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ABIGAIL RÍOS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar y titular de la cédula de identidad nº 8.859.308.
APODERADOS JUDICIALES: OLGA GUTIÉRREZ BRANCHI y JORGE GUTIÉRREZ INATTI, inscritos en el I.P.S.A. bajo los nros. 20.976 y 8.509.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES Y TRANSPORTES CRISTANCHO, C.A. (I.T.C.) y ORIENTE OUTSOURCING, C.A.
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES .-
I
Por cuanto en sesión de fecha 30 de julio de 2014, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, acordó mi designación como Juez Provisorio del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y habiendo prestado juramento ante la Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 18 de septiembre del mismo año, tomando posesión del cargo mencionado en fecha 19 de ese mismo mes y año en curso, es por lo que procedo a ABOCARME al conocimiento de esta causa.
II
De una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto contentivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada en fecha 11 de enero de 2011, por la Abogada en ejercicio OLGA GUTIÉRREZ BRANCHI, inscrita en el I.P.S.A. bajo el nº 20.976, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ ABIGAIL RÍOS GARCÍA, arriba identificado, en contra de las empresas INVERSIONES Y TRANSPORTES CRISTANCHO, C.A. (I.T.C.) y ORIENTE OUTSOURCING, C.A., este Tribunal observa que en la misma ha transcurrido más de un (01) año sin haberse verificado acto alguno de procedimiento, durante el lapso comprendido entre el Primero (01) de Febrero del 2013, hasta la presente fecha Nueve (09) de Febrero de 2015 . Así tenemos que:
El Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….”
Y el Artículo 202 ejusdem:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
De los artículos trascritos se evidencia que para que la perención se verifique se requiere de la inactividad de las partes en el transcurso de un (1) año; inactividad referida a la no realización de actos de procedimiento alguno, lo que constituye una actividad negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan. La Jurisprudencia Nacional ha sostenido que la Perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la interposición de una demanda o procedimiento es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
La perención de la instancia, tal como dispone el artículo 202, ibidem, opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal correspondiente.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA. ORDENÁNDOSE EL ARCHIVO DEFINITIVO DEL EXPÈDIENTE. CÚMPLASE.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
LA JUEZ 8ª S.M.E.,
ABG. DELCIA DOS RAMOS
EL SECRETARIO DE SALA,
Abg. DANNY VELÁSQUEZ.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO DE SALA,
Abg. DANNY VELÁSQUEZ
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