REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO (9º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, trece de febrero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-000102
ASUNTO : FP11-L-2012-000102
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadanos Nerio José Talavera, Eustaquio Meneses, Esteban Córdova, Antonio Noriega, Carmen Armas, González José Francisco, y Wolfang Moya, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 4.030.142, 574.747, 788.992, 3.136.672, 1.793.899, 773.488 y 8.822.369, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos RICARDO COA, WILMER GIL, DEISY GONZÁLEZ, SUGEY BECERRA, LESME ROJAS y ANTONIA WALLS, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.829, 43.754, 132.392, 124.968, 125.689 y 107.666, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil C.V.G FERROMINERA ORINOCO, C.A.

MOTIVO: COBRO DE AJUSTE DE LA REMUNERACION DE PENSION.
II
ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Demanda presentada en fecha 30 de enero de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Laboral en fecha 08 e marzo de 2012, por el ciudadano NERIO JOSE TALAVERA debidamente asistido por el abogado RICARDO R. COA MARTINEZ en contra de la empresa C.V.G FERROMINERA ORINOCO, C.A por COBRO DE AJUSTE DE LA REMUNERACION DE PENSION , recibidas las actuaciones en este Tribunal en fecha 03 de febrero de 2012 y de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dicto auto de admisión de la demanda y se ordeno emplazar mediante cartel de notificación a la demandada, para su comparecencia a la audiencia preliminar y se libró oficio Nº 9SME/019-2012 a la Procuraduría General de la República, para notificarle de la demanda.

En fecha 24 de febrero de 2012, riela constancia de Secretaria de la notificación practicada en términos positivos de la demandada y a la Procuraduría General de la Republica.

En fecha 27 de febrero de 2012, Se dicta auto mediante el cual este Tribunal ordena SUSPENDER LA CAUSA por noventa (90) días continuos a partir de la presente fecha, exclusive, venciendo el respectivo término el día 27/05/2012 (inclusive) y una vez vencido este comenzara a correr el lapso establecido en el articulo 128 LOPT, para la celebración de la audiencia Preliminar de conformidad con el auto de admisión de fecha 09 de febrero de 2012.

En fecha 04 de junio de 2012, se recibió escrito presentada por la abogada EVELING AVELLAN en su carácter de coapoderada judicial de la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A, mediante el cual solicita se acumule a la presente causa los expedientes signados con los Nros.-FP11-L-2012-000091, FP11-L-2012-000126, FP11-L-2012-000130, FP11-L-2012-000139, FP11-L-2012-000151, FP11-L-2012-000154, FP11-L-2012-000164, FP11-L-2012-000178, FP11-L-2011-000206, FP11-L-2012-000215, FP11-L-2012-000250, FP11-L-2012-000265, FP11-L-2012-000269, FP11-L-2012-000281, FP11-L-2012-000289, FP11-L-2012-000309, FP11-L-2012-000312, FP11-L-2012-000318 Y FP11-L-2012-000320.

En fecha 05 de junio 2012, Se dicto auto donde se ordeno acumular a esta causa, las causas distinguidas con los números FP11-L-2012-000126; FP11-L-2012-000060; FP11-L-2012-000072; FP11-L-2012-000154; FP11-L-2012-000693; FP11-L-2012-000489; y se ordena librar carteles de notificación a la parte demandante en cada una de ellas, y a la Procuraduría General de la República, a los fines de de que una vez conste en autos su notificación comience a computarse el lapso de suspensión correspondiente.

En fecha 27 de junio de 2012, el alguacil consigna en términos positivos la notificación librada a los accionantes, certificada por la Secretaria Mariangela Rodríguez, en fecha 28-06-2012.

En fecha 27 de junio de 2012, se recibió diligencia presentada por el abogado RICARDO COA en su carácter de autos, mediante la cual consigna copias simples, a los fines de su certificación y remisión a la Procuraduría General de la República, las cuales fueron debidamente certificadas en fecha 28 de junio de 2012.

En fecha 08 de octubre de 2012, se dicto auto en virtud del cual se ordena oficiar a la Procuraduría General de la República en la ciudad de Caracas.

En fecha 05 de diciembre de 2013, se recibió diligencia presentada por el abogado RICARDO R. COA MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos WOLFANG MOYA Y DIONISIO CORDOVA, mediante el cual consigna copias para su certificación a los fines de la notificación a la Procuraduría General de la República en la presente causa.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del recorrido de las actas del expediente este tribunal observa:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 660 de fecha 28 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, dejó asentado lo siguiente:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declara la perención.”

Asimismo el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declara la perención.”

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 097 de fecha 21 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, dejó asentado lo siguiente:

“La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal por un año, y la norma que la regula ha sido considerado como cuestión de orden publico; por motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.
En la precedente trascripción constata la Sala que el Juzgador ad-quem si motivó su decisión dando las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su dispositivo, expresando que sustitución de poder no constituye un acto de impulso procesal suficiente para interrumpir la perención, por lo que no infringió el ordinal 4º del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil.”

Para resolver el tribunal observa:

Con fundamento a todo lo antes expuesto, una vez revisadas las actas procesales pudo observar esta juzgadora que desde la fecha 05/12/2013 (fecha de la última actuación de impulso procesal de la parte actora) al 05/12/2014, transcurrió un (1) año sin descontar los días correspondientes a vacaciones judiciales, y sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; ahora bien, desde la fecha 05 de diciembre de 2013 al día de hoy 13 de febrero de 2015, transcurrió un (1) año, dos (2) meses y diez (10) días, que equivalen a setenta (70) días, a lo que debe descontarse la cantidad de 46 días correspondientes a las vacaciones judiciales suscitadas en ese período, vale decir: 14 días entre el 24/12/2013 al 06/01/2014; y 32 días entre el 15/08/2014 al 15/09/2014, que suman 70 días a descontar, quedando un total de un (01) año y veinticuatro (24) días transcurridos desde la última actuación de impulso procesal, sin realizarse ningún acto de procedimiento, en consecuencia de ello, debe este Juzgado declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA

Por las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por concepto de COBRO DE AJUSTE DE LA REMUNERACIÓN DE PENSIÓN interpusieran los ciudadanos NERIO JOSÉ TALAVERA, EUSTAQUIO MENESES, ESTEBAN CÓRDOVA, ANTONIO NORIEGA, CARMEN ARMAS, GONZÁLEZ JOSE FRANCISCO, Y WOLFANG MOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 4.030.142, 574.747, 788.992, 3.136.672, 1.793.899, 773.488 y 8.822.369, respectivamente, en contra la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO,C.A y en consecuencia se declara EXTINGUIDO el proceso.

Sin embargo, ello no obsta para que los accionantes vuelvan a proponer su demanda, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil quince (2015), años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. JUANA LEON URBANO
LA SECRETARIA DE SALA,

YURITZZA PARRA

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 AM).-
LA SECRETARIA DE SALA,

YURITZZA PARRA