REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, trece de febrero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2013-000458
ASUNTO : FP11-L-2013-000458
De una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:

Por escrito libelar de fecha 30/07/2013, se recibió DEMANDA por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES presentada por la ciudadana ASIA DEL CARMEN ACOSTA GUTIERREZ debidamente asistida por el abogado HERNAN JOSÉ FARIAS en contra de la empresa MANTENIMIENTO Y SERVICIOS OSTI, C.A., y solidariamente a los ciudadanos OSWALDO JOSÉ TIAPA BLANCO y NARKIS DEL VALLE TIAPA BLANCO.

Dicha demanda fue recibida por este Tribunal en fecha 31/07/2013, siendo admitida en fecha 05/08/13, ordenándose la notificación de los demandados para su comparecencia a la audiencia preliminar entre las partes.

En fecha 02/12/13, el Alguacil Angel Yepez, consigna con resultado negativo la notificación de la accionada MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS OSTI, C.A y mediante auto dictado en fecha 03/12/13, este Tribunal Insta a la actora a consignar nueva dirección a los fines de materializar la notificación de la demandada.


En fecha 11/03/2014, el Alguacil Angel Yepez, consigna con resultados negativos la notificación de los demandados solidarios OSWALDO JOSÉ TIAPA BLANCO y NARKIS DEL VALLE TIAPA BLANCO, dicha actuación es certificada en fecha 13/03/14 por la Secretaria de este Tribunal, ciudadana Beverly Avendaño.

Mediante auto de fecha 14/03/14, este Tribunal a la parte demandante a consignar nueva dirección a los fines de practicar la notificación a las partes.

Constituyendo las que anteceden, las actuaciones más importantes suscitadas en la presente causa.

Ahora bien, de lo expresado, se pudo observar que desde el 30/07/2013, oportunidad en la que la actora presenta escrito de demanda, no se evidencia ninguna otra actuación por parte de la accionante capaz impulsar el proceso hasta su culminación, solo la actuación del Alguacil mediante la cual consigna la notificación practicada en términos negativos de los demandados.

En este orden de ideas, es preciso señalar que la perención de la instancia, figura jurídica contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha sido considerada por la doctrina y jurisprudencia patria, como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal, al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por el tiempo determinado en la Ley.

Así el indicado artículo 201 de la Ley Adjetiva laboral, establece que:

“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.” (Negrilla de este Tribunal)

En interpretación de la citada norma, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencias Nº 825 del 28/07/2005 y Nº 1184 del 12/07/2006), que la misma consagra dos (2) supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber: 1) cuando antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año; y 2) cuando después de vista la causa, es decir, encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año; supuestos que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.

También ha dicho la Sala en interpretación de la norma señalada, que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, pues es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; toda vez que el abandono del juicio por los sujetos procesales lleva a concluir que éstos, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.

De la misma manera, ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el lapso de perención previsto en el citado artículo 201, ejusdem, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso, entendiéndose como un acto de procedimiento, aquel que propende al desarrollo del juicio, es decir, que demuestra la voluntad de activar el proceso hacia su finalidad lógica, con el fallo del tribunal que resuelva el conflicto u otro medio de terminación del proceso.

Dichos criterios son acogidos plenamente por este Tribunal de conformidad con el dispositivo 321 del Código de Procedimiento Civil , aplicado en este caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cabe mencionar también, que la perención de la instancia, tal como dispone el artículo 202, ibidem, opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal correspondiente.

Aplicando los criterios antes mencionados al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que desde el desde el 30/07/2013, oportunidad en la que la actora presenta escrito de demanda, no se evidencia ninguna otra actuación por parte de la accionante capaz impulsar el proceso hasta su culminación, de manera que se evidencia que ha transcurrido mas de un (1) año sin que se haya producido actuación alguna del accionante que propenda a interrumpir el lapso fatal de la perención.

En este orden de ideas, el procesalita Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal (2005, pág.357), señala lo siguiente:

“(…) Para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio;…omissis… No son actos de esa índole, según la doctrina de CHIOVENDA, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin…, vgr., petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita (…)”. (Negrillas del Juzgado)


En consideración a todo lo antes expuesto, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio operó indefectiblemente la perención de la instancia, en virtud del transcurso del tiempo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que se hubiere realizado en el proceso algún acto capaz de impulsarlo hacía su culminación, es más, lo que se evidencia es un evidente abandono del proceso por parte del demandante, por lo que no le queda otra alternativa a este Juzgado que declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente causa. ASI SE DECIDE.

Por las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio por pago de prestaciones sociales, incoado por la ciudadana ASIA DEL CARMEN ACOSTA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.726.116, asistida por el abogado en ejercicio HERNAN JOSE FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.726, en contra de la entidad de trabajo MANTENIMIENTO Y SERVICIOS OSTI, C.A., y solidariamente contra los ciudadanos: OSWALDO JOSE TIAPA BLANCO y NARKYS DEL VALLE TIAPA BLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.974.472 y V-10.940.666, respectivamente., y en consecuencia EXTINGUIDO el proceso. Sin embargo, ello no obsta para que los demandantes vuelvan a proponer su demanda, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 6, 11, 66, 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 321 del Código de Procedimiento Civil.


Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de febrero de Dos Mil quince (2015), años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. JUANA LEON URBANO
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. YURITZZA PARRA

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 A.M).-
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. YURITZZA PARRA
JLU
13022015