REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, 03 de febrero de 2015.
204° y 155°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
MEDIACION POSITIVA

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2014-000629.-

PARTE ACTORA: Ciudadano SANAIN GUERRERO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.514.937.

APODERADA JUDICIAL: Procuradora de Trabajadores LISETT DURAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.763.-

PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo M&S ASOCIADOS, C.A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio GUSTAVO CARO PORRAS, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.862.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE LABORAL.

Hoy, tres (03) de febrero de 2015, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09.30 a.m.), día y hora fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, recibido el expediente por este Juzgado por Sorteo Público realizado en el Circuito Judicial del Trabajo, tal como consta del Acta Nº 016-2015, levantada al efecto por la Coordinación Judicial y la Coordinación de Secretaría, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal y comparecieron a la misma la parte actora Ciudadano SANAIN GUERRERO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.514.937, su apoderada judicial Procuradora de Trabajadores LISETT DURAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.763 y la parte demandada: entidad de trabajo M&S ASOCIADOS, C.A, representada en este acto por su apoderado judicial GUSTAVO CARO PORRAS, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.862, según consta de Instrumento poder que consigna en este acto solicitando se devolución previa certificación en autos. Seguidamente se dio inicio a la audiencia y la jueza les explica a las partes su función en este proceso, con el objeto de que logren poner fin a la controversia, a través de los medios de auto-composición procesal, posteriormente tanto demandante como demandada hizo uso de su derecho a exponer sus alegatos, prosiguiéndose a la revisión de las pruebas promovidas el día de hoy, determinándose los puntos controvertidos. Acto continuo las partes con la participación activa de la jueza obtienen un acuerdo en base a las siguientes consideraciones:
En razón a la Demanda por Indemnizaciones por Infortunio Laboral y Otros Conceptos, interpuesta por El Demandante, en contra de La Demandada, y cursante actualmente por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, signado bajo el Número de Expediente FP11-L-2014-000629, ambas partes hemos acordado dar por terminado el reclamo planteado, por mutuo acuerdo, mediante la celebración de la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL LABORAL, de conformidad con los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (en lo adelante LOTTT), en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento; la cual se regirá por las siguientes cláusulas y con fundamento de los siguientes hechos:
PRIMERO: ARGUMENTOS DEL DEMANDANTE. El Demandante, fundamenta su pretensión en los siguientes argumentos:
1. Que inició su relación laboral con la empresa en fecha 22 de marzo de 2010, desempeñando el cargo de Montador.
2. Que la relación de trabajo culminó en fecha 15 de enero de 2012.
3. Que el último salario devengado fue de Bs. 1.560 mensuales.
4. Que en fecha 29 de junio de 2010, sufrió un infortunio laboral, dentro de las instalaciones de la empresa, en peno cumplimiento de sus funciones, lesionándose la mano derecha con diagnostico medico de HERIDA ANFRACTUOSA CON LESIÓN MARGINAL DE EXTENSORES EN REGION SEXTA DE MANO DERECHA ocasionándole así una discapacidad parcial permanente diagnosticada y certificada en fecha 20 de mayo del año 2013 por el INPSASEL.
5. Que la Entidad de trabajo M & S Asociados, c.a, tiene pleno conocimiento de la ocurrencia del accidente de trabajo, por lo que surgía para ésta la obligación de indemnizarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 80, numeral 1ero. de la LOPCYMAT.
6. Que con motivo del infortunio, reclama los siguientes conceptos:
6.1 Indemnización por Discapacidad Total Permanente, de conformidad con los artículos 80 y 81 de la LOPCYMAT, la suma de Bs. 26.771,13.
La sumatoria de los conceptos anteriormente mencionados arroja como cuantía de la pretensión la cantidad de SETENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 70.963.81).

SEGUNDO: ARGUMENTOS DE LA DEMANDADA. Visto el fundamento de la pretensión del Demandante, se señalan las siguientes defensas:
1) Se admiten como ciertos los siguientes hechos:
- Que inició la prestación de sus servicios en fecha 29-06-2010.
- Que desempeñó el cargo de Montador.
- Que devengó como salario básico diario la suma de Bs. 83.31.
2) Se admite la ocurrencia del accidente de trabajo.
Se admite que con motivo de la ocurrencia del infortunio se encuentra en un estado de Discapacidad Total y Permanente, de conformidad con los artículos 80 y 81 de la LOPCYMAT, por lo que se acepta la suma demandada de Bs. 26.777.13.
No así el concepto de Indemnización prevista en el articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo constituida por la suma de Bs. 14.686.68, ello en atención de que mi representada cumplió con el deber de incluir en el seguro social por ante el IVSS por lo que esa cantidad debe ser pagada por dicha institución.
Tampoco se reconoce la pretensión de daño moral por la cantidad de Bs. 30.000.00, por cuanto el demandante si tiene la capacidad de percibir ingresos a través de un trabajo, tal aseveración se sustenta en documentales que se oponen al demandante presente en la audiencia emitidas por la empresa EDIL SERVICES.VE, C.A, en la cual se evidencia que el mismo prestó servicios a esa entidad de trabajo desde el 16-01-2012 al 13 de mayo de 2012, desempeñando el Cargo de Operador de Planta Fija de Primera, por lo que seria improcedente el pago de este concepto.
Así las cosas, atendiendo a la pretensión reconocida, por razones de economía procesal, se ofrece cancelar a El Demandante la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 27.000,00) por concepto de Indemnización por Discapacidad Total Permanente, de conformidad con el artículo 80 de la LOPCYMAT, con el ánimo de evitar conflictos y mayores gastos judiciales innecesarios, suma que será cancelada mediante cheque emitido a su favor el día 03 de marzo de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Documentos del Circuito Laboral.
TERCERA ACUERDO RECÍPROCO. Ambas partes, acuerdan expresamente con el ánimo de evitar conflictos, litigios y gastos judiciales innecesarios, los siguientes puntos:
1. Que en virtud de la pretensión por Indemnizaciones derivadas de Accidente Laboral, de conformidad con los artículos 70 y 130 de la LOPCYMAT, no existe responsabilidad alguna imputable a La Demandada.
2. Que el presente reclamo, se da por terminado bajo la figura del mutuo acuerdo, y en consecuencia, se celebra la presente transacción;
3. Que El Demandante recibirá por concepto de Indemnización por Discapacidad Total Permanente, de conformidad con los artículos 80 de la LOPCYMAT, la suma de VEINTISIETE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 27.000.00), conforme a los términos expresados en esta acta.
CUARTO: ACEPTACIÓN EXPRESA. El Demandante vista la oferta de La Demandada, por cuanto han sido satisfechas sus pretensiones, conviene y acepta la misma, y declara expresamente que una vez reciba la suma contentiva del presenté acuerdo nada más le corresponde ni queda por reclamar a la Demandada por concepto indemnizaciones por Enfermedad Profesional y/o Accidente de Trabajo, secuelas y/o deformidades derivadas de infortunios de trabajo, de conformidad con los artículos 71 y 130 de la Lopcymat; Indemnizaciones por Discapacidad en cualquier grado; Lucro Cesante, Daño Moral y Daño Emergente, así como, honorarios profesionales de ningún tipo.
QUINTO: El Demandante y la Demandada, dejan expresa constancia de que el monto establecido en la presente Transacción, ha sido suficientemente discutido y acordado entre las mismas, de manera que la suma determinada tiene carácter definitivo.

SEXTO: (FUNDAMENTO LEGAL): Ambas partes quedan expresamente entendidas que la presente transacción se celebra de conformidad con las disposiciones contenidas en la LOTTT, en sus artículos 19, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, así como, los artículos 70 y 130 de la LOPCYMAT.

SEPTIMO: (HOMOLOGACIÓN Y COSA JUZGADA): Las partes aceptan el carácter de Cosa Juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 19 de la LOTTT y el artículo 1718 del Código Civil, para así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos y derechos mencionados en este documento o cualquier otro asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente Transacción se ha convenido en que queden total y definitivamente terminados y transigidos. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada ante el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, estando el DEMANDANTE asistido por su abogado constituido en el proceso, con pleno conocimiento de sus derechos y del efecto de esta transacción, de manera libre y espontánea, sin coacción ni constreñimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 y siguientes del CC, y solicitan expresa e irrevocablemente de este Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que le imparta la homologación correspondiente, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dé por terminado el presente juicio a que se contrae el expediente No. FP11-L-2014-000629. Asimismo, las partes declaran que por tratarse de una transacción no hay lugar a costas, y que cada uno sufragará los honorarios y costos de sus abogados y demás asesores, sin que nada puedan reclamar a la otra parte por estos conceptos.” En tal sentido este Tribunal entra a verificar el cumplimiento de los extremos legales requeridos para celebrar la transacción laboral, por lo que a los fines de determinar si el referido Acuerdo Transaccional se somete a los requisitos de ley para realizarse y al respecto observa:
1º.- Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 89 que el trabajo es un hecho social y que gozará de la protección del Estado. En desarrollo de este postulado establece una serie de principios, entre los cuales, cabe mencionar el “principio de irrenunciabilidad de los derechos”, sancionando con la nulidad de toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. No obstante, establece también la disposición contenida en el Ordinal 2º de la premencionada norma la posibilidad de celebrar transacción o convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
2º.- La transacción laboral prevista en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras y Las Artículo 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, normas aplicables en la presente situación, son de aplicación preferente, por ser normas especiales, sobre la contenida en el del Artículo 1713 del Código Civil, según el criterio de nuestro máximo Tribunal y que este Juzgador.
3º.- Al detentar carácter de orden público y social las disposiciones contenidas en los citados artículos, se exige que la transacción se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ellas comprendidos, es decir, que se expresen en el texto del documento que la contiene los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación y que cumpliendo las formalidades establecidas de contener una relación circunstanciada de los hechos motivantes y de los derechos en ella comprendidos se les dé el carácter de cosa juzgada.
4º.- También es requisito la capacidad de disposición sobre las cosas comprendidas en la transacción y en caso de que esta sea celebrada por un mandatario, que este tenga facultad expresa para ello en el poder que le fuere otorgado, a tenor de lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil y del Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
5º.- Que una vez homologada la transacción adquiere misma autoridad y eficacia de una sentencia y de los mismos atributos que la ley le confiere a ésta, a fin de garantizar la paz social y la convivencia entre los integrantes del ordenamiento jurídico nacional.
Así las cosas el ciudadano: SANAIN GUERRERO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.514.937 y de este domicilio, acepto que la suma objeto de transacción es la constituida por la cantidad de Bs. 26.277.13, monto y concepto que será cancelado de la forma detallada en esta acta de audiencia preliminar, en consecuencia no son contrarios a derecho, se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de transacciones y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, y además se expresa en el texto de la presente acta, una relación detallada de los conceptos sobre los cuales versa, contando el demandante con la asistencia de un profesional del derecho quien le debió señalar los aspectos favorables y desfavorables del acuerdo propuesto. y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este tribunal, a su vez que se promovió la Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, dejando constancia la jueza que preside el acto que consulto expresamente al demandante sobre el contenido de la transacción quien manifestó libre y espontáneamente, su aceptación a la misma en los términos contenidos en esta acta de mediación, razón por la cual este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en virtud de que la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajos, Los Trabajadoras y Las Trabajadores, artículos 10 y 11 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (L.O.P.C.Y.M.A.T.) y articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación y homologa la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, en los términos y condiciones contenidos en la presente acta transaccional, dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada y en tal sentido, queda terminada la acción por COBRO DE INDEMNIZACIONES POR INFORTUNIO LABORAL Y OTROS CONCEPTOS incoada por el ciudadano SANAIN GUERRERO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.514.937 y de este domicilio, en contra de la entidad de trabajo M&S ASOCIADOS, C.A.
En consecuencia de ello, se da por terminado el presente litigio, con la salvedad de que se procederá al archivo del expediente una vez conste el pago de la suma convenida. Agréguense a los autos copia de la constancia de trabajo emitida por la entidad de trabajo EDIL SERVICES.VE, C.A, en la cual se evidencia que el mismo prestó servicios a esa entidad de trabajo desde el 16-01-2012 al 13 de mayo de 2012, copia de la cedula de identidad del demandante y copia de la inscripción del mismo en el IVSS.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO NOVENO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS TRES (03) DIAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE.- AÑOS: 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.-

LA JUEZA,


Abg. JUANA LEON URBANO


LAS PARTES COMPARECIENTES




LA SECRETARIA,




En esta fecha se cumplió con lo ordenado, Conste.-

LA SECRETARIA,



JLU