REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación
y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Miércoles Cuatro (04) de Febrero del dos mil quince (2015)
Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL FH15-X-2014-000059

DESPACHO SANEADOR


Definitivamente firme como se encuentra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 21 de enero de 2015, este Tribunal, en estricto apego al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 361 de fecha 03-06-2013, pasa a pronunciarse sobre la admisión o no del recurso de invalidación que nos ocupa, de la forma que sigue:

Visto el escrito de demanda que antecede, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil No Penal de Puerto Ordaz, por la ciudadana FRANCISCA LATOUCHE CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.986.100, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 119.228, actuando en este acto en su carácter de apoderada Judicial de la entidad de trabajo TRANSPORTE SAN PABLO, C.A.; este Tribunal, luego de una revisión minuciosa efectuada al señalado libelo de la demanda, SE ABSTIENE DE ADMITIRLO, por cuanto el mismo no cumple con los extremos requeridos en los numerales 1º, 4º y 5º del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Establece la citada norma como requisito esencial de la demanda en su ordinal 1º, que esta debe contener el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado; en tal sentido observa este Tribunal que en modo alguno a lo largo del escrito libelar se indicó el domicilio del demandado, ni el domicilio procesal de la accionante que debe ser utilizado para la notificación de todos los actos del proceso.

Ahora bien, el ordinal 4º del mismo texto legal, exige que dicha pretensión debe estar acompañada de una narrativa de los hechos en los cuales se apoya, lo cual persigue que tanto el Juez como el demandado tengan un conocimiento exacto de lo que se demanda, de donde se derivan las reclamaciones, cuáles son los motivos, razones o circunstancias por las cuales a los hechos narrados se les aplica el derecho invocado, para así obtener la consecuencia jurídica señalada.

En este sentido, considera este despacho sustanciador que la narrativa libelar tiende a generar ciertas dudas que deben ser despejadas a los fines de un mejor entendimiento de la demanda y para garantizar el derecho a la defensa de las partes intervinientes en el proceso; puesto que no se desprende con claridad con que condición o bajo que argumentos la entidad de trabajo TRANSPORTE SAN PABLO, C.A., ejerce el recurso de invalidación de sentencia; o si dicha entidad fue llamada en solidaridad al proceso donde se emitió la decisión que se pretende invalidar; y en caso de ser así de donde deviene dicha solidaridad. Así pues, considera este Tribunal que la narrativa libelar resulta confusa y que los elementos antes mencionados son indispensables para una mejor comprensión de la solicitud; circunstancias estas que a juicio de la suscrita, obstaculizan la correcta interpretación y entendimiento de los hechos; lo cual resulta contrario al espíritu de la norma prevista en el artículo 123, ordinal 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, con respecto al ordinal 5º del artículo 123 de la Ley Adjetiva Laboral, no señala la parte actora la dirección de los sujetos procesales que actuaron como partes en el juicio donde se emitió la sentencia que se pretende invalidar, la cual es necesaria a los efectos de las notificaciones que pudieran darse en el presente procedimiento, de ser el caso. En razón de lo anterior, debe la parte accionante indefectiblemente cumplir con los parámetros omitidos, a los fines de no generar indefensión a la parte demandada.

Como corolario de lo expuesto, conocido es en la doctrina y jurisprudencia patria que uno de los desarrollos del derecho constitucional a la defensa es que el libelo de la demanda esté redactado con precisión y se determine con exactitud la pretensión a través de los hechos y el derecho invocado; todo esto con la finalidad de que el demandado pueda defenderse sabiendo con exactitud lo que se pretende en la demanda y por consiguiente pueda el Juzgador a cuyo conocimiento se someta el asunto, decidirlo con congruencia y fluidez; máxime si se diera el caso de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en nuestra norma, para los casos de incomparecencia de la parte demandada a los actos del proceso.

En consecuencia, este Despacho Saneador, pretende sanear el proceso de aquellos defectos formales que impiden y obstaculizan el ejercicio de la defensa de la contraparte al no estar suficientemente especificados los supuestos de hecho que deben luego admitirse o negarse razonadamente; es por ello que, se ordena al demandante dar cumplimiento a lo ordenado en este auto a los fines de proceder a la declaratoria de admisibilidad de la demanda, advirtiendo a la misma, que se le otorga en lapso de dos (2) días hábiles de despacho contados a partir de que conste en autos su notificación a los fines de que proceda a lo conducente y en caso de no efectuar dicha subsanación se declarará inadmisible conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Boleta de Notificación.


LA JUEZ 10º DE S. M. E.,
ABG. MONTES HERRERA VICARLI

LA SECRETARIA,



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.



LA SECRETARIA,





EXP. Nº FH15-X-2014-000059