REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación
y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Jueves Cinco (05) de Febrero del dos mil quince (2015)
Años: 204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL FP11-L-2015-000020

DESPACHO SANEADOR

Visto el escrito de demanda que antecede, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil No Penal de Puerto Ordaz, por el Abogado en ejercicio: JOSE G. GARCIA `PEREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 93.423, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: ZAMBRANO JOSE MANUEL, CASTILLO BELLO KENI, MOUZABER CONOTO EDUARDO JOSE, FONSECA JUVENAL J., CARABAÑO EFREN, RAMLAGAN DOOLCHAND, VILLARROEL NELSON, GOMEZ AGUSTIN, OCHOA OLIVO, ZAMBRANO JORGE, GARCIA HERRY, GUEDEZ VICTOR, URBANO ALEJANDRO, ANGEL RAFAEL JOSE, BORJA ESTRADA ARTIDORO, NAVARRO OSCAR, GARCIA JOSE, GONZALEZ MARCO Y MUÑOZ EDISON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 2.907.575, 8.933.681, 14.827.341, 11.989.623, 4.935.289, 21.676.787, 11.442.695, 15.852.441, 11.440.776, 15.572.626, 8.531.653, 5.436.962, 8.996.771, 4.260.341, 22.592.840, 9.909.805, 12.124.085, 6.880.527 y 8.533.132, respectivamente; este Tribunal, luego de una revisión minuciosa efectuada al señalado libelo de la demanda, SE ABSTIENE DE ADMITIRLO, por cuanto el presente libelo de demanda no cumple con los extremos requerido en el numeral 4º del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Establece la citada norma en su ordinal 4º del mismo texto legal, exige que dicha pretensión debe estar acompañada de una narrativa de los hechos en los cuales se apoya, lo cual persigue que tanto el Juez como el demandado tengan un conocimiento exacto de lo que se demanda, de donde se derivan las reclamaciones, las formulas de cálculo empleadas, el origen de las formulas aritméticas utilizadas y cuáles son los motivos, razones o circunstancias por las cuales a los hechos narrados se les aplica el derecho invocado, para así obtener la consecuencia jurídica señalada.

De este modo, este Juzgado Sustanciador al observar el contenido del escrito libelar, evidencia que la parte actora si bien reclaman el pago individualizado, a cada uno de sus mandantes, por concepto de Pago de Prestación Dineraria contemplada en la LEY DEL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO, relativo al pago de la prestación dineraria por haber sido despedido; e indican el monto que le corresponde a cada trabajador por cada semana, no obstante a ello, no menciona el salario promedio mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía de los accionantes, ni la operación aritmética utilizada para llegar al monto reclamado, requisito necesario para así garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, este Despacho Saneador, pretende sanear el proceso de aquellos defectos formales que impiden y obstaculizan el ejercicio de la defensa de la contraparte al no estar suficientemente especificados los supuestos de hecho que deben luego admitirse o negarse razonadamente; es por ello que, se ordena al demandante dar cumplimiento a lo ordenado en este auto a los fines de proceder a la declaratoria de admisibilidad de la demanda, advirtiendo a la misma, que se le otorga en lapso de dos (2) días hábiles de despacho contados a partir de que conste en autos su notificación a los fines de que proceda a lo conducente y en caso de no efectuar dicha subsanación se declarará inadmisible conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Boleta de Notificación.


LA JUEZ 10º DE S. M. E.,
ABG. MONTES HERRERA VICARLI
LA SECRETARIA,


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.


LA SECRETARIA,


EXP. Nº FP11-L-2015-000020