REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación
y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Viernes Seis (06) de Febrero del dos mil quince (2015)
Años: 204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL FP11-L-2015-000030

Visto el escrito de demanda que antecede, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil No Penal de Puerto Ordaz, por el Abogado en ejercicio: JOSE GUILLERMO GUZMAN PEÑA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 92.966, actuando en nombre y representación del ciudadano: MIGUEL ANTONIO DUARTE MERLIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.392.527; este Tribunal, luego de una revisión minuciosa efectuada al señalado libelo de la demanda, SE ABSTIENE DE ADMITIRLO, por cuanto el presente libelo de demanda no cumple con los extremos requerido en el numeral 3º del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Ahora bien, es menester primordial de la demanda el objeto, relacionado con una narrativa de los hechos en que se apoye la misma, esto permite evidenciar el objeto de la demanda determinado por lo que se pide o reclama; tal como lo establece la citada norma en su ordinal 3º, lo cual persigue que tanto el Juez como el demandado tengan un conocimiento exacto de lo que se demanda, de donde se derivan las reclamaciones, las formulas de cálculo empleadas, el origen de las formulas aritméticas utilizadas y cuáles son los motivos, razones o circunstancias por las cuales a los hechos narrados se les aplica el derecho invocado, para así obtener la consecuencia jurídica señalada.

De este modo, este Juzgado Sustanciador al observar el contenido del escrito libelar, evidencia que la parte actora al realizar las reclamaciones para algunos conceptos son realizadas utilizando como base legal la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, 2013-2015, mientras que para otros conceptos utiliza como base legal las disposiciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; generando en consecuencia a juicio de quien suscribe una reclamación bajo una multiplicidad de normas, por lo que se requiere que la parte actora especifique el estamento legal a utilizar o en caso contrario los motivos por los cuales a los hechos (conceptos) reclamados se le aplica el derecho invocado.

En consecuencia, este Despacho Saneador, pretende sanear el proceso de aquellos defectos formales que impiden y obstaculizan el ejercicio de la defensa de la contraparte al no estar suficientemente especificados los supuestos de hecho que deben luego admitirse o negarse razonadamente; es por ello que, se ordena al demandante dar cumplimiento a lo ordenado en este auto a los fines de proceder a la declaratoria de admisibilidad de la demanda, advirtiendo a la misma, que se le otorga en lapso de dos (2) días hábiles de despacho contados a partir de que conste en autos su notificación a los fines de que proceda a lo conducente y en caso de no efectuar dicha subsanación se declarará inadmisible conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Boleta de Notificación.


LA JUEZ 10º DE S. M. E.,
ABG. MONTES HERRERA VICARLI
LA SECRETARIA,



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.


LA SECRETARIA,
EXP. Nº FP11-L-2015-000030