REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, nueve (9) de febrero de Dos mil quince (2015)
204º y 155°

ASUNTO: NP11-R-2014-000326


SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada el presente asunto contentivo del Recurso de Apelación, que incoara la entidad de Trabajo INVERSIONES HERMANOS SOUZA, C.A., empresa esta debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 10 de Diciembre de 2009, anotada bajo el número 45, Tomo 64-A RM MAT, la cual se encuentra señalada en poder otorgado, el cual riela inserto al folio 38, y representada por los Abogados LUISA ORSINI, EVA VELÁSQUEZ y BERTHA GUZMÁN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 80.768, 72.853 y 184.061, respectivamente, según consta de poder Apud Acta inserta a los folios 35 y 36 de autos, contra Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 13 de Noviembre de 2014, mediante la cual se declaró: Con Lugar la demanda incoada por el Ciudadano JOSÉ RAMÓN SALAZAR MAGALLANES de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.283.809, en el Juicio que por Diferencia de Prestaciones Sociales interpusieron en antes mencionado demandante, y la Ciudadana DIOCIMARI JOSEFINA BRITO ALCANTARA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 21.339.345, ambos representados por los Abogados JORGE RODRIGUEZ y CESAR RAFAEL MAGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.903 y 37.490 respectivamente, según Poder Apud Acta que riela al folio 30 de Autos, la cual llegó en fase de Mediación a un acuerdo el cual fuera homologado en su oportunidad.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación intentado por la apoderada judicial de la parte demandada, contra Decisión dictada en Primera Instancia, es admitido y escuchado en ambos efectos, mediante Auto de fecha 21 de Noviembre de 2014 por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en esa misma oportunidad.

En fecha 24 de Noviembre de 2014, se recibió la presente causa en alzada, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitiendo la misma mediante auto de fecha 01 de Diciembre de ese mismo año, e igualmente fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de alzada. Luego de la revisión de las actas procesales, la Jueza que preside ese Despacho, consignó en fecha 05 de Diciembre, diligencia mediante la cual se inhibe para el conocimiento del respectivo recurso, siendo declarada Con Lugar dicha inhibición por este Tribunal, mediante sentencia de fecha 10 de diciembre de 2014, motivo por el cual y no habiendo otro Juzgado Superior del Trabajo en esta Circunscripción Judicial, corresponde conocer en Alzada el recurso objeto de apelación a este Juzgado Segundo Superior del Trabajo, quien recibe la presente causa en fecha 18 de diciembre de 2014, siendo que, pasado el receso decembrino, y cumplido el lapso de Ley, en fecha 13 de enero de 2014, se fija la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia oral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día jueves 22 de enero de 2015 a las 8:40 a.m., en la cual comparecen ambas partes a través de sus apoderados judiciales, difiriéndose dictar el dispositivo del fallo oral, conforme a lo dispuesto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo fijada dicha oportunidad procesal, para el día 29 de enero de 2015 a las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.), dictándose en esa oportunidad el Dispositivo oral del fallo, y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alega la Apoderada Judicial de la parte demandada recurrente, que el Juez de Instancia no valoró totalmente las pruebas promovidas a favor de su representada, en virtud que se promovió a favor de la misma, una carta de renuncia y planilla de liquidación, las cuales contenían solamente un error material, lo que hizo que el Juez determinara no valorarlas, según lo expuesto, la carta de renuncia tenia la fecha el día 8, y la planilla de liquidación tenia la fecha del día 7, por lo cual el Juez determinó y sentenció que la carta de renuncia no podía ser válida por cuanto tenia una fecha posterior; más sin embargo, manifiesta que es solo un error material que no puede quitar la validez probatoria de un documento que está debidamente firmado por el ex trabajador demandante, igualmente señaló, que dicho instrumento, es decir la carta de renuncia firmada y con la huella dactilar impresa por el trabajador demandante, fue debidamente reconocida en el procedimiento de Juicio. Que la parte demandante solo se limitó a impugnarlas, más no siguió el procedimiento de tacha que debía haber interpuesto, siendo que debía haber tachado el documento y tachar tanto la firma como el contenido del mismo, y al no hacerlo, lógicamente queda el documento por reconocido, solamente se limitó a impugnarlo.

Expuso que, el Juez al no darle la valoración al medio probatorio que fue promovido, conforme a lo que tenia que haber hecho y no habiendo tomando en consideración las circunstancias, que la parte actora no promovió la audiencia de tacha pertinente, pues procedió a declarar la demanda parcialmente con lugar condenando a su representada al pago de la indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual sostiene que su representada no adeuda ese concepto por cuanto no fue un despido injustificado, sino una renuncia voluntaria como se evidencia del legajo probatorio, y en base a lo anterior solicita se revoque la sentencia del Juzgado de Instancia en relación a la indemnización del artículo 92 y se le de pleno valor probatorio a las instrumentales y documentales promovidas a favor de su representada en la oportunidad procesal pertinente.

Por su parte, el Apoderado Judicial de la parte demandante, manifestó que, con respecto a la carta de renuncia, alega que la empresa lo puso a firmarla para que le pudieran pagar la liquidación de prestaciones sociales, exponiendo que fue obligada contra la voluntad del trabajador. En este sentido, la impugnó aduciendo que no fue hecha por el demandante de su puño y letra, afirmando que existen sentencias del Tribunal Supremo de Justicia que establecen la obligatoriedad que dicha renuncia sea escrita por el trabajador para su validez.

Asimismo, señaló que un documento que está posterior a la fecha de la liquidación, es un documento que no tiene relevancia, porque el trabajador fue obligado a hacer cosas que no estaban bajo su voluntad sino bajo la potestad de la empresa, y argumentó basado en lo anterior, que las pruebas si fueron valoradas en su justo valor probatorio del cual desconoció ese documento y se le despidió al trabajador, que no lo quisieron dejar entran al establecimiento el día que le correspondía trabajar, donde así mismo lo manifestó en su declaración de parte.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró Parcialmente Con Lugar la presente acción, condenando a la empresa a cancelar al ciudadano JOSÉ RAMÓN SALAZAR MAGALLANES, la cantidad DIECISEIS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.16.760,95), considerando que la forma de culminación de la relación de trabajo fue de manera injustificada, al no quedar probado el verdadero motivo de la terminación de la relación de trabajo, motivando lo siguiente:


“8) Doblete de Antigüedad por Despido (Art. 92 LOTTT): años 2011-2012; 2012-2013 y 2013-2014, en relación a la forma de culminación de la relación de trabajo la demandada en su escrito de contestación indicó que no hubo despido injustificado, si no que alegó la renuncia como forma de culminación de la relación de trabajo, si bien es cierto, que a la renuncia se le otorgó valor probatorio ya que el actor no impugnó debidamente la prueba, se desprende de dicho valor probatorio que la misma fue firmada por el trabajador en fecha 08 de Enero de 2014, sin embargo la liquidación del trabajador fue de fecha 07 de enero de 2014, por lo que de acuerdo a las máximas de experiencia y la lógica jurídica, si el trabajador firmó la renuncia el 08 de Enero manifestando tal y como lo señalo el actor su voluntad inequívoca de terminar la relación de trabajo, como la empresa lo liquidó un día antes de la renuncia lo que evidencia que a todas luces la terminación de la relación de trabajo no fue motivado a la renuncia del trabajador, por lo que este Juzgador considera que al no haber probado el verdadero motivo de la terminación de la relación de trabajador se debe considerar como injustificado el despido del actor y por consiguiente la procedencia de la indemnización establecida en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondiéndole la cantidad de 15.455,52Bs.

Como bien puede derivarse del extracto anterior, luego de analizar las pruebas promovidas, El Juez de Instancia consideró por máximas de experiencia y lógica jurídica, que vista la fecha de la planilla de liquidación 07 de enero de 2014 y la fecha de la renuncia del actor 08 de enero de 2014, si bien dicha documental (la renuncia), está debidamente firmada por el actor y la misma no fue atacada en su oportunidad, la empresa lo liquidó un día antes de presentarla y por lo que al no haber probado el verdadero motivo de la culminación de la relación de trabajo, se debe considerara como injustificado el despido del actor y por consiguiente la procedencia de la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras, estableciendo de igual forma el monto condenado por los motivos antes expuestos.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, en las Audiencias orales y públicas que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por los Recurrentes en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “quantum devollutum tantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.

Conforme a la apelación efectuada, y lo expresado por la Apoderada Judicial de la parte demandada recurrente, manifiesta su inconformidad solo con el punto respecto a la interpretación del Juez de Instancia en la forma de la culminación de la relación de trabajo, motivando que la renuncia se encuentra debidamente firmada y estampadas su huellas dactilares por el actor y que la misma aun cuando fue impugnada en su oportunidad, no fue atacada mediante el procedimiento de tacha de falsedad del documento, lo cual le otorga a la misma pleno valor probatorio y que dicho valor probatorio no fue tomado en consideración por el Juez del Juzgado A quo al momento de su decisión.

En cuanto a lo alegado por el apoderado judicial de la parte demandante, manifestó que impugnó en su oportunidad la planilla de liquidación por ser de fecha anterior a la renuncia del actor, y por cuanto existen unas letras planas para dichas documentales, que fueron elaboradas por una misma persona, que no provienen de su representado y que a éste solo lo colocaron a firmar cosas para poderle pagar, igualmente manifestó que dichos documentos fueron hechos por la empresa para poder presionar a su representado a recibir el dinero de la liquidación, que por tanto es un documento que no tiene relevancia, porque el trabajador fue obligado a hacer cosas que no estaban bajo su voluntad, sino bajo la potestad de la empresa, que la renuncia tiene que ser de su puño y letra y en el caso de autos resulta que no es así, y en tal sentido dichas documentales si fueron valoradas por el Juez de Instancia en su justo valor probatorio.

Por ello, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, y en procura de garantizar la justicia, este Juzgado Superior procede al análisis de las pruebas promovidas por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

En el Capítulo I, promueve las testimoniales de los ciudadanos: Néstor José Rodríguez y Randy Rafael Lozada, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.-22.968.533 y V.-11.781.740, respectivamente. Observa esta Alzada de la grabación de la audiencia del Juzgado de Instancia, que dichos testigos no comparecieron a la oportunidad procesal para su evacuación; a solicitud de parte, se concedió nueva oportunidad para la evacuación de los mismos, en la cual no comparecieron los referidos testigos, por lo que se declaró desierto su acto y respecto a ellos no hubo méritos que valorar, concordando esta Alzada con lo establecido por el A quo, respecto a este medio de prueba. Así se establece.

En el Capítulo II, promueve y ratifica las siguientes documentales:

1.- Constante de un (01) folio útil, Contrato de Trabajo, suscrito entre el actor, ciudadano JOSÉ SALAZAR y la entidad de trabajo demandada recurrente, donde se desprenden datos referentes al registro de la accionada, las condiciones por las cuales quedó regida la relación de trabajo y la fecha de inicio y culminación del contrato. Asimismo, solicita a la parte demandada la exhibición de su original.

Este Juzgado Superior observa de dicha documental, la fecha de inicio de la relación de trabajo 09-07-2011, suscrita entre la parte actora y la parte demandada recurrente, así mismo se observa que la misma se encuentra firmada por la parte actora, no constando de la misma firma de la parte accionada, igualmente se observa sello húmedo de la entidad de trabajo demandada, del cual se lee nombre de esta, el número del registro de información fiscal y la dirección de la misma, dicha documental consta en copia simple. En relación al medio de prueba antes descrito, la apoderada judicial de la parte demandada se opone al mismo por cuanto se encuentra firmado por el actor y carece de firma de la accionada; por su parte el apoderado judicial de la parte demandante señala que esta prueba fue suministrada por el patrono al trabajador en el momento en que inicia su relación laboral y se especifica la fecha en la cual se inicio el día 09-07-2011 por tres meses. Este Tribunal concuerda con el criterio del Juzgado de Instancia en no otorgarle valor en derecho, por cuanto la documental probatoria fue desconocida por la accionada, y aun cuando el actor solicitó su exhibición a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no cumplió con los extremos de Ley establecidos, ya que la documental no se encuentra dentro de las excepciones establecidas en el segundo aparte de dicho artículo, y tanto la fecha de inicio y culminación como la existencia de la relación de trabajo, no son puntos controvertidos el presente asunto. Así se establece.

2-. Constante de siete (07) folios útiles, Recibos de Pago Quincenal de salario, expedido por la entidad de trabajo INVERSIONES HERMANOS SOUZA, C.A. Asimismo, solicita a la parte demandada la exhibición de los referidos recibos de pago.

Este Juzgador observa de dichas documentales, que de las mismas se desprenden las fechas de pagos efectuados de manera quincenal, así como los montos devengados y las deducciones realizadas al actor, por parte de la entidad de trabajo demandada. La apoderada judicial de la parte demandada no realizó observación alguna, y solicitó una nueva oportunidad para presentación de los originales, considerando el Juez de Instancia que tuvo a su favor un tiempo aproximado de 3 meses para presentar los mismos y los declaró como no presentados, motivo por el cual aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de nuestra Ley adjetiva laboral; por su parte el representante legal de la parte demandante señala que visto que la documental no fue exhibida, se tenga como cierto el contenido de la misma, igualmente señaló que en dichos recibos se encuentra especificado el salario normal del trabajador, los días laborados sábados y domingos, días feriados. Concuerda este Juez de Alzada con el Sentenciador de Instancia en otorgarle valor probatorio, ya que dicha documental fue reconocida tácitamente por la accionada, aunque no comparta el hecho de aplicarle – en este caso - la consecuencia jurídica al no presentar los originales en la audiencia de Instancia, por el hecho mismo, de que al reconocer las copias, se hace innecesario la presentación de originales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

3-. Marcado con la letra “A-1 al A13”, constante de trece (13) folios útiles, Recibos de Pago Quincenal de salario, expedido por la entidad de trabajo INVERSIONES HERMANOS SOUZA, C.A. Asimismo, solicita a la parte demandada la exhibición de los referidos recibos de pago.

Este Tribunal observa de dichas documentales, que de las mismas se desprenden las fechas de pagos efectuados de manera quincenal, así como los montos devengados y las deducciones realizadas al actor, por parte de la entidad de trabajo demandada. La apoderada judicial de la parte demandada no realizó observación alguna. Esta Alzada las valora conforme a derecho, reiterando la motivación dada precedentemente, en cuanto al reconocimiento de las copias e innecesario la presentación o exhibición de originales. Así se establece.

4.- Marcado con la letra “B”, constante de un (01) folio útil, Constancia de Trabajo, correspondiente al trabajador, el ciudadano JOSÉ SALAZAR, expedida por la entidad de trabajo INVERSIONES HERMANOS SOUZA, C.A. (Folio 69). Asimismo, solicita a la parte demandada la exhibición de su original.

Este Juzgado Superior observa de dicha documental, datos referentes al actor, tales como nombre y apellido, número de cédula de identidad, cargo desempeñado, la fecha de inicio de la relación de trabajo suscrita entre la parte actora y la parte demandada recurrente, así mismo se observa que la misma consta en copia simple y se encuentra debidamente firmada por el responsable legal de la empresa, a entender, de lo que se lee al pie de la firma. La apoderada judicial de la parte demandada manifiesta, que por cuanto la relación laboral no es un punto controvertido en la presente causa, ya que admitió que el actor si prestó sus servicios para la demandada recurrente en sus alegatos, no exhibe el original del mismo por cuando ya lo dio por cierto. Este Juzgador de Instancia Superior ratifica el criterio del Juzgado A-quo, en otorgarle valor probatorio conforme a derecho, por cuanto el mismo fue reconocido por la parte accionada. Así se establece.

Solicita Prueba de Informe al Servicio Integrado Nacional de Administración Tributaria (SENIAT), ubicado en el Centro Comercial la Cascada, vía al Sur de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas:

Observa este Tribunal, que la misma fue acordada en su oportunidad por el Tribunal de Instancia, mediante oficio N° 413-2014, de fecha 05-08-2014. Consta en autos las resultas de la misma, insertas en las actas procesales al folio 111. De dicha documental se desprende el nombre de la empresa Inversiones Hermanos Souza, número de registro de información fiscal (Rif) J-29851622-4, Ejercicio Fiscal 2013, Total de ingresos netos Bs. 3.296.228,15, total de costos de ventas Bs. 2.550.674,11, total de gastos Bs. 237.205,36, enriquecimiento neto o pérdida fiscal Bs. 596.125,30 y total de crédito del ejercicio Bs. 29.165,19. La apoderada judicial de la parte demandada no realizó observación alguna; en la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, el Apoderado Judicial del actor manifestó que la misma fue promovida con la finalidad de verificar si la entidad de trabajo demandada cumplió con los requisitos de pagar sus impuestos y si se encontraba solvente con dicho ente tributario. Considera esta Alzada se le debe atribuir valor probatorio conforme a derecho, aun cuando dicha documental probatoria nada aporta para la resolución del punto controvertido en Alzada. Así se establece.

Solicita Prueba de Informe a la Alcaldía Del Municipio Maturín del Estado Monagas.

Observa quien aquí decide, que dicho medio de prueba fue acordado por el Tribunal de Instancia, y tramitado mediante oficio N° 416-2014, de fecha 05-08-2014, constando de las actas procesales las resultas de la misma inserta del folio 113 al 117. De la documental probatoria se desprende el número de la Licencia de Industria y Comercio de la demandada recurrente (L-26208), que dicha empresa se encuentra solvente en lo que respecta a los Impuestos Municipales, que ha cumplido con su deber de presentar las declaraciones respectivas, como se evidencia del histórico de pagos, el cual consta anexo marcado con la letra “A”, igualmente se observa que la parte accionada no ha sido asignada como agente de retención por parte de ese Municipio. Las partes no realizaron observación alguna a dicha prueba. Por cuanto el medio de prueba no fue tachado en su oportunidad, este Juzgador de Alzada le otorga valor conforme a la sana crítica, aun cuando la misma no aporta elementos tendientes a dilucidar el punto controvertido en alzada. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

En el Capítulo I, titulado “Del Mérito Favorable de Autos. Al respecto, este Sentenciador, ratifica el criterio explanado por Juez del Instancia en su Sentencia, al considerar improcedente la valoración de tales alegaciones, por cuanto no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.

En el Capítulo II, titulado “Documentales”, promueve lo siguiente:

1.- Constante de dos (02) folios útiles, Recibos de Pago de Salario Semanal, debidamente firmados por la parte actora.

De dicha documental se desprende el pago de las últimas dos quincenas del mes de diciembre del año 2013, con las cantidades dinerarias recibidas, la firma del actor y las respectivas deducciones realizadas por la entidad patronal, la misma consta en original. El apoderado judicial de la parte actora, que dichos documentos son los recibos de pago de las dos últimas quincenas que el trabajador laboró para la empresa en el mes de diciembre del año 2013; por su parte la apoderada judicial de la demandada recurrente ratifica dichas documentales. Visto que dichas documentales fueron consignadas por el actor y aplicando el principio de la comunidad de la prueba, este Juzgador le confiere el mismo valor supra señalado. Así se establece.

2.- Marcado con la letra “A”, constante de un (01) folio útil, Recibo debidamente firmado y con impresión de huella digital por Pago de Vacaciones y Bono Vacacional, correspondiente al periodo 2011-2012, por un monto de Bs.1.888,00.

Este Tribunal observa de la documental bajo estudio, la cantidad de Bs. 1.888, 00, reflejada como contraprestación del concepto vacaciones, que la misma fue emitida en fecha 09-07-2012, en formato llenado en manuscrito e incorporado al presente proceso en original y se encuentra firmada por el actor con impresión de sus huellas dactilares al pie del documento, en donde se lee recibí conforme. El apoderado judicial de la parte actora la reconoce por cuanto el trabajador si recibió el pago allí reflejado, pero se encuentra en desacuerdo con el salario con el cual fue calculado y la diferencia se desprende de la misma. Por su parte la apoderada judicial de la demandada recurrente, ratifica dicha documental suministrada, por cuanto al trabajador se le cancelaron año por año todos sus beneficios. Visto que la documental fue reconocida, se tiene como cierto lo en ella reflejado y se le otorga valor probatorio conforme a derecho, aun cuando la misma nada aporta al punto controvertido en alzada, para establecer la causa de terminación de la relación laboral. Así se establece.

3.- Marcado con la letra “B”, constante de un (01) folio útil, Carta debidamente firmada y con impresión de huella digital por el trabajador José Ramón Salazar, en la cual se indica el cobro y goce del periodo vacacional 2011-2012.

Se desprende de dicha documental, la fecha de emisión 09-07-2012 en la parte superior derecha, debajo de la misma sello húmero de la entidad de trabajo demandada, en el texto la constancia del actor de haber recibido y disfrutado sus vacaciones correspondientes al periodo 09-07-2011 al 09-07-2012, en la parte inferior izquierda la firma del actor con impresión de su huella dactilar y la misma se incorporó al legajo probatorio en original. El apoderado judicial del actor reconoce tal documental, la apoderada judicial de la demandada ratifica la misma y vista la aceptación del actor este Juzgador coincide con el A quo en otorgarle pleno valor probatorio conforme a derecho. Así se establece.

4.- Marcado con la letra “C”, constante de un (01) folio útil, Carta debidamente firmada y con impresión de huella digital por el trabajador José Ramón Salazar, en la cual se indica el pago de bono alimenticio de 15 días por un monto de Bs. 400,00, durante el disfrute de las vacaciones 2011-2012.

Este Juzgador observa de la documental, en el texto la manifestación del actor de haber recibido el Bono Alimenticio durante el disfrute del periodo vacacional de 15 días, desde el 09-07-12 hasta el 24-07-12, por la cantidad de Bs. 400,00, que la misma se encuentra debidamente firmada por el demandante con impresión de su huella dactilar y fue incorporada a las actas en original. El apoderado judicial reconoce la documental probatoria y la apoderada de la demandada la ratifica. Visto lo anterior este Tribunal considera y ratifica el criterio del Juez de Instancia en otorgarle valor probatorio conforme a derecho. Así se establece.

5.- Marcado con la letra “D”, constante de un (01) folio útil, Recibo debidamente firmado y con impresión de huella digital por Pago de Vacaciones y Bono Vacacional, correspondiente al periodo 2012-2013, por un monto de Bs. 2.620,80.

De esta documental se observa, datos referentes al demandante como nombre y apellido y cédula de identidad, la cantidad de 2.620,8 como total a pagar, la firma del actor con impresión de su huella dactilar, firma del representante de la entidad patronal con sello húmedo y la misma fue incorporada en original. El apoderado judicial del demandante la reconoce la documental, la apoderada judicial de la demandada la ratifica. Visto lo anterior este Tribunal considera y ratifica el criterio del Juez de Instancia en otorgarle valor probatorio conforme a derecho. Así se establece.

6.- Marcado con la letra “E”, constante de un (01) folio útil, Carta debidamente firmada y con impresión de huella digital por el trabajador José Ramón Salazar, en la cual se indica el pago de bono alimenticio de 15 días por un monto de Bs.400,00, durante el disfrute de las vacaciones 2012-2013.

Este Juzgador observa de la documental, en el texto la manifestación del actor de haber recibido el Bono Alimenticio durante el disfrute del periodo vacacional desde el 05-08-13 hasta el 20-08-13, por la cantidad de Bs. 400,00, que la misma se encuentra debidamente firmada por el demandante con impresión de su huella dactilar y fue incorporada a las actas en original. De la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, observa quien decide que, el Apoderado Judicial reconoce la documental probatoria en cuanto a la firma y a su vez impugna el contenido de la misma, en virtud que dicho contenido no fue suscrito por el actor y solicita se realice al mismo una prueba de cotejo. En ese instante, el Juez de Instancia le hace la salvedad que la prueba de cotejo versa sobre el desconocimiento de una firma, no emitiendo el demandante objeción alguna y tampoco insiste en su solicitud. Posteriormente, la Apoderada Judicial de la parte demandada insiste en la prueba. Visto lo anterior este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a la sana crítica, por cuanto fue reconocida la firma del actor, se desconoce el contenido pero el mismo no es atacado con el medio de impugnación idóneo. Así se establece.

7.- Marcado con la letra “F”, constante de un (01) folio útil, Recibo debidamente firmado y con impresión de huella digital por Pago de Utilidades del año 2011, por un monto de Bs. 900,00.

8.- Marcado con la letra “G”, constante de un (01) folio útil, Recibo debidamente firmado y con impresión de huella digital por Pago de Utilidades del año 2012, por un monto de Bs. 2.700,00.

9.- Marcado con la letra “H”, constante de un (01) folio útil, Recibo debidamente firmado y con impresión de huella digital por Pago de Utilidades del año 2013, por un monto de Bs. 3.500,00.

En relación a las documentales marcadas con las letras “F”, “G” y “H,” se demuestra el pago de los conceptos señalados, y se desprende el salario devengado. Esta Alzada concuerda con el Juez de Instancia en otorgarle valor probatorio conforme a derecho, aun cuando las mismas nada aportan a la resolución del punto controvertido en Alzada. Así se establece.-

10.- Marcado con la letra “I”, constante de un (01) folio útil, Carta de Renuncia, debidamente firmada y con impresión de huella digital del trabajador José Ramón Salazar, de fecha 08 de Enero de 2014.

Este Sentenciador de Alzada observa de la documental antes descrita, la fecha de emisión 08-01-2014, nombre, apellido y número de cédula del actor, en el texto se expresa la renuncia al cargo que desempeña y la solicitud de cancelación de sus prestaciones sociales, igualmente se observa del lado inferior izquierdo la firma del trabajador con impresión de su huella dactilar y del lado inferior derecho sello húmero de la entidad de trabajo demandante con firma y la fecha 8/1/14, la cual se incorporó al expediente en original. Observando la grabación de la audiencia de juicio, el Apoderado judicial de la parte actora impugna la documental, alegando que no fue elaborada por el trabajador, solamente se la colocaron para que la firmara, para que pudiera recibir el pago de sus prestaciones sociales; y la Apoderada Judicial de la accionada ratificó dicha documental promovida por cuanto se encuentra firmada por el demandante y el mismo manifestó saber leer.

En esta prueba, la sentencia recurrida le otorga valor probatorio a la referida carta de renuncia en los términos antes señalados, que fue presentada en original y el trabajador no tiene ninguna discapacidad funcional ni de aprendizaje, o de analfabetismo, por consiguiente, este Juzgado de Alzada concuerda con el Juez de Instancia en tener como cierto que la renuncia fue presentada en fecha 8 de enero de 2014 y atribuirle todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo Así se decide.

11.- Marcado con la letra “J”, constante de un (01) folio útil, Recibo debidamente firmado y con impresión de huella digital por Pago de Prestaciones Sociales, por un monto de Bs. 17.270,00.

Este Tribunal de Alzada observa del medio de prueba antes descrito, en la parte superior sello húmedo de la demandada, la fecha de su emisión 07-01-14, la fecha de ingreso y egreso del trabajador 09-07-2011 y 08-01-2014, el tiempo de servicios 2 años y 6 meses, el total neto a pagar 17.270,00, la firma del trabajador con impresión de su huella dactilar en la parte inferior y la misma fue incorporada al legajo probatorio en original. El apoderado judicial de la parte demandante respecto a la documental señala que al trabajador se le canceló Bs. 15.000 por su antigüedad y que el restante le fue descontado por una deuda; por su parte el representante de la parte demandada señala que el trabajador recibió el pago de prestaciones sociales al momento de la renuncia. Este Juzgado de Alzada ratifica el criterio del Juez de Instancia en otorgarle pleno valor probatorio conforme a derecho, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida. Así se establece.

12.- Marcado con la letra “K”, constante de un (01) folio útil, Comunicación y Recibo debidamente firmado y con impresión de huella digital por el trabajador José Ramón Salazar, por Pago de Diferencia de Prestaciones Sociales, por un monto de Bs. 15.000,00.

Este Juzgador observa de la documental antes señalada, que de la misma se desprende sello húmero de la entidad de trabajo demandada en la parte superior, en el texto central se explana que la demandada procedió a efectuar un pago de Bs. 15.000,00 al actor, para completar el pago total de prestaciones sociales; que el día 07-01-2014 el actor cobró la cantidad de Bs. 17.270,00 y el día 08-01-14 cobró la cantidad de Bs. 15.000,00 más, sumando lo anterior un total de 32.270,00, aceptando conforme, en la parte inferior la fecha 08-01-14, firma del actor con impresión de su huella dactilar y la misma fue incorporada a las actas procesales en original. Observando el desarrollo de la audiencia de juicio mediante la grabación audiovisual que se realizó, se aprecia que el Apoderado Judicial del actor impugnó la documental, alegando que al trabajador le hicieron firmar ese recibo para que pudiera recibir los Bs.15.000,00 que se le cancelaron, manifestando que se le efectuó un solo pago y no dos, como se señala en la documental; la apoderada judicial de la parte demandada ratifica la documental promovida y señala que el trabajador recibió las cantidades que se indican en la referida comunicación.

El Juez de Juicio en la sentencia recurrida, aprecia y le atribuye valor probatorio a esta documental, razonamiento éste que comparte este Tribunal, y por ende, la valora conforme la sana crítica, en cuanto a las cantidades recibidas por el trabajador de su patrono. Así se establece.

Solicita Prueba de Informe dirigida al Banco Exterior, a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN). Este Juzgado Superior Observa, que la misma se tramitó mediante oficio Nº 414-2014, de fecha 05-08-2014, sin embargo, no consta respuesta en Autos, por lo que no existe mérito que valorar. Así se establece.

Luego de finalizar la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, el Juez de Juicio consideró necesario evacuar la Declaración de las partes, de conformidad a lo dispuesto en le artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; iniciando con la declaración del demandante, observando en la grabación audiovisual de la audiencia lo siguiente: que ingresó a la entidad de trabajo demandada el día 09/07/2010 y respondió que su fecha de egreso fue el 07 u 08/01/2014, que su salario mensual era sueldo mínimo mas un bono de Bs.2.000,00 que le otorgaba la empresa, el cual era cancelado mensualmente en efectivo por medio del señor José María Sosa, y no firmaba ningún recibo por ese concepto, que dicho bono suplantaba el 10%, que ganaba anteriormente y el patrono lo sustituyo por un bono mensual, el cual comenzó por la cantidad de Bs. 1000,00, dicha cantidad aumentaba dependiendo de la venta y cuando fue despedido estaba ganando un bono de Bs.2.000,00: igualmente manifestó que durante el tiempo que duró la relación de trabajo no disfrutó de su primer periodo vacacional, solo le fueron canceladas; al observar la carta de renuncia, señaló que firmó una hoja en blanco la cual quedó firmada cuando hizo su primer contrato con el abogado de la empresa, que la misma fue utilizada para realizar la carta de renuncia, cuando lo despiden se entera por medio de su apoderado judicial de la existencia de la misma, ya que fue despedido, alegó que no es su letra ni a realizado carta de renuncia en la empresa, manifiesta que sabe leer y escribir; que al momento de su despido recibió por el pago de sus prestaciones sociales un cheque por la cantidad de Bs. 15.000,00, más Bs. 3000,00 en efectivo, manifestando que recibió las dos cantidades el día 07-01-2014 y no se presentó en la empresa el día 08-01-2014 por cuanto le prohibieron la entrada a la misma, manifestó recibir sus utilidades en el mes de diciembre y por haber realizado un reclamo por ante el seguro social, el día 07-01-14 fue despedido, al constatar que aparecía inscrito, pero no podía utilizar el seguro social y cuando culminó la relación de trabajo no acudió al seguro social.

La declaración de la parte accionada recae en el Ciudadano Tony de Sousa Vieira, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-17.240.528, en su condición de Presidente de la entidad de trabajo demandada, posterior al Juramento de Ley, manifestó lo siguiente: que no recordaba el salario devengado, pero el salario que se devenga en la empresa para el trabajador que trabaja los domingos era el salario mínimo más el sobre cargo que devengaba los domingos y el que no trabajaba los domingos se le pagaba salario mínimo normal, que la Ley establecía para ese momento. Señaló que en la empresa demandada se trabajaba con un solo precio, no trabajando con sobre cargo del 10% del servicio, simplemente trabajan con un precio P.V.P., tal y como se evidencia en las listas que manda a realizar el INDEPABIS, una sola lista de precios que se publica y los mesoneros no devengan porcentaje, desconoce que los trabajadores manejen propinas, solo si el cliente le da una colaboración, alega que no paga remuneración adicional al salario mínimo, solamente los domingos se les paga el 50% de un día adicional y cuando es un día feriado, alguna eventualidad decretada del resto no. Manifestó que en el caso del ciudadano José Ramón Salazar, su relación de trabajo finalizó por una carta de renuncia presentada por ante recursos humanos, mediante la cual manifestó que no iba a trabajar mas, por motivos ajenos a la empresa. Igualmente expresó en cuanto al pago de prestaciones sociales, que primero se realizó un cálculo que dio Bs. 17.270,00, no recuerda saber si fue el primero o el segundo y por no estar de acuerdo el trabajador con sus prestaciones sociales, la empresa le realizó un abono adicional un día después por la cantidad de Bs. 15.000,00, el primer monto fue en efectivo y el segundo mediante cheque, por cuanto en el cálculo inicial no estaba ajustado el pago de los domingos, se le pago por el salario mínimo normal, por lo que se le realizó un reajuste, por haber tenido tiempo laborado en otras empresas con ellos, a los fines de evitar la vía judicial. Así mismo expresó que todos sus empleados se encuentran inscritos en el seguro social. Este Juzgador de Alzada considera y ratifica el criterio del Juez de Instancia en otorgar valor probatorio a la deposición del actor. Así se establece.

el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 103 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la Audiencia de Juicio las partes, trabajador y empleador se considerarán juramentados para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación del servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes.

En Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.1007 de fecha 8 de junio de 2006 con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras, en caso de Alejandro Camacho y otros contra la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela, s.a., se establece que:

“… el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento.”

En consecuencia con lo anterior, este Juzgador de Alzada conteste con la valoración supra de los medios probatorios respecto de quienes efectivamente cumplieron con la prueba de la Declaración de Parte, las valora conforme la sana crítica.

No hubo más pruebas que valorar.

Luego del análisis que se hace del Libelo de la demanda, del escrito de contestación, de lo observado en las grabaciones audiovisuales de la audiencia de juicio, de la evacuación y valoración de las pruebas promovidas, este Juzgado Superior evidencia, que el punto controvertido en alzada es la forma de culminación de la relación de trabajo, alegando la representación patronal, que la misma culminó por renuncia voluntaria del actor, que el Juez de Instancia no valoró la planilla de liquidación y la carta de renuncia en su justa medida tal como explanó en la motiva de su sentencia, por cuanto la planilla de liquidación posee un error material en cuanto a la fecha de su emisión, al ser la misma con fecha anterior a la carta de renuncia, que ambos documentos se consignaron en las actas procesales en original y fueron reconocidos por el actor. Por su parte el apoderado judicial del actor manifestó que el Juez de Instancia valoró los medios de prueba de manera positiva, por cuanto la planilla de liquidación tenía una fecha anterior a la carta de renuncia, que si bien el actor reconoce su firma en la carta de renuncia desconoce el contenido de la misma, por cuanto no la elaboró y que lo obligaron a firmarla para que le cancelaran sus prestaciones sociales.

La representación patronal fundamenta su recurso de apelación, en las documentales antes mencionadas y en el reconocimiento del actor de haberlas firmado. El apoderado Judicial del actor fundamenta sus alegatos, en la fecha anterior de la planilla de liquidación en relación a la carta de renuncia.

Partiendo de los alegatos de las partes en sus deposiciones en Alzada, este Sentenciador observa de las pruebas promovidas y evacuadas en la audiencia del A quo, que consta inserto a las actas procesales, renuncia del actor debidamente firmada con impresión de su huella dactilar y planilla de liquidación igualmente debidamente firmada con impresión de su huella dactilar, las cuales fueron reconocidas por el actor durante la evacuación de la audiencia de Instancia, así como durante la declaración de partes. Si bien se observa de la planilla de liquidación, que la fecha de su emisión es 07-01-14 y la fecha emisión de la renuncia del actor es de fecha 08-01-2014, esta Alzada evidencia, que visto el reconocimiento de dichas documentales, mal puede entenderse a criterio de este Sentenciador, que la relación de trabajo culminó por un despido injustificado, cuando los documentos principales a entender, planilla de liquidación y carta de renuncia, se incorporaron al proceso en original, debidamente firmados y con impresión de huella dactilar del actor, cuya firma fue reconocida y el actor manifestó saber leer.

Este Juzgado observó de la audiencia de Juicio, que el apoderado judicial del actor manifestó que su representado fue obligado a firmar las documentales antes mencionadas, para poder recibir el pago de sus prestaciones sociales, reconociendo la firma del actor, pero desconociendo el contenido del mismo por no haber sido realizado por su representado, alegato este expuesto igualmente en alzada. Por su parte el trabajador, en la declaración de parte, expresó que al inicio de la relación de trabajo firmó una hoja en blanco la cual quedó en poder del patrono, que luego sería utilizada para elaborar su renuncia, y por ende igualmente reconoce su firma, más no el contenido.

Se evidencia del extracto anterior, contradicción en los alegatos del apoderado del actor, que asevera que su representado fue obligado a firmar y en las deposiciones del propio actor, quien alegó que firmó una hoja en blanco.

En este punto, es menester de este Tribunal realizar un análisis de lo anterior en los siguientes términos:

Los Artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo disponen:

Artículo 77. Los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en el proceso en originales. La copia certificada del documento público o del privado, reconocido o tenido legalmente por reconocido, tendrá el mismo valor que el original, si ha sido expedida en forma legal.

Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse e copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obre los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

Considera este Juzgador que, cuando se opone el desconocimiento de un instrumento privado, es a los fines de desconocer la obligación que se encuentra contenida en dicho instrumento privado que se otorgó, y el reconocimiento tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez entre la partes.

Como se indicó, los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. Existen dos formas de reconocimiento, la voluntaria como lo señalan los Artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya anteriormente trascrito; para que haya certeza de la eficacia y del valor del instrumento, por ello, debe limitarse a reconocer o desconocer la firma; en el caso de desconocer la firma, sea suya o de un causante o representante suyo, según el caso, la causa quedará circunscrita a demostrar, a través de la prueba de cotejo, que la firma si es auténtica. En el caso que nos ocupa, la parte actora no desconoce la firma de los documentos privados que le fueron opuestos, sino que procede a desconocer el contenido del mismo, alegando que firmó una hoja en blanco.

La parte actora al desconocer el contenido de la renuncia, tiene la posibilidad de atacar la misma, por medio el procedimiento de tacha de falsedad aún cuando haya sido reconocido la firma, por cuanto los documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, como constituye una prueba de la verdad de las declaraciones que contiene hasta que se demuestre lo contrario, si la parte quiere contradecir esa declaración deberá promover la tacha de falsedad, tal como lo establece el artículo 1.381 del Código Civil, aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone que procede la tacha del documento privado: “1° Cuando haya habido falsificación de firmas. 2.° Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya. 3° Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante…”. Con esta incidencia, la parte a quien se opone el documento, deberá ejercer la acción de tacha para obtener, si prospera, la decisión que declare la falsedad del contenido del documento.

Como consecuencia de lo anterior, en el caso sub examine visto que la parte Actora reconoce la firma estampada en el documento, pero señala que desconocía el contenido de éste, alegando por una parte su apoderado judicial que su poderdante fue coaccionado a firmar y por otra el actor que firmó en blanco, es preciso proceder a la incidencia de tacha. Observando esta Alzada que el procedimiento de tacha no fue aperturado y por cuanto lo alegado por el Actor no fue explanado en el libelo de la demandada, debe asumirse como un hecho nuevo que ha incorporado al proceso, correspondiéndole la carga de la prueba a tenor de lo establecido en la ley adjetiva laboral y en la Jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal, y este nada aportó al proceso a los fines de demostrar por algún medio de prueba sus aseveraciones.

Visto que las pruebas evacuadas no demuestran que hubo vicio, dolo, violencia o constreñimiento en la firma del documento, así como no hubo otro elemento de prueba, que otorgara la certeza a este Sentenciador que efectivamente firmó dicho documento en blanco o fuera obligado a ello en la fecha del egreso, y aún cuando este Tribunal Superior respeta el criterio del Juez de Instancia, al declarar aquel por máximas de experiencias que el despido debe entenderse como injustificado, no comparte dicho criterio, por cuanto cursan insertas a las actas procesales, la carta de renuncia del actor firmada y con su huella dactilar, debidamente reconocida a la cual se le otorgó pleno valor probatorio, tanto en Instancia de Juicio como en Alzada, no siendo desvirtuada esta en su contenido y firma por ningún medio de prueba aportado por el actor, y por ello, con fundamento en las anteriores consideraciones, es menester tener por reconocido dicho instrumento privado en su contenido y firma, que la causa de la terminación de la relación laboral, fue por renuncia voluntaria del trabajador, y por ende, al actor no le corresponde la indemnización del artículo 92 contenido en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores las Trabajadoras. En consecuencia, debe prosperar el recurso de apelación intentado por la parte accionada, solo en lo que respecta a la indemnización por despido, la cual no procede en derecho, no así con los otros conceptos y montos condenados, los cuales permanecen vigentes, condenando a la empresa INVERSIONES HERMANOS SOUZA, C.A., al pago de la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.1.305,43), correspondiente a la diferencia de Prestaciones Sociales de los conceptos establecidos, conforme lo señalado en la motiva de la sentencia recurrida, la cual se ratifica y tiene por reproducida en la presente decisión. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la representación judicial de la parte demandada; SEGUNDO: Se MODIFICA la Sentencia recurrida, declarando la improcedencia en derecho de la reclamación por la indemnización de despido, que dispone el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; TERCERO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, condenando a la empresa INVERSIONES HERMANOS SOUZA, C.A., al pago de la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.1.305,43), correspondiente a la diferencia de Prestaciones Sociales de los conceptos establecidos, conforme lo señalado en la motiva de la sentencia recurrida, la cual se ratifica y tiene por reproducida en la presente decisión.
Se advierte a las partes, que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente una vez vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


EL SECRETARIO,

Abog. FERNANDO ACUÑA B.




En esta misma fecha, siendo las 2:13: p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. FERNANDO ACUÑA B.