REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

Puerto Ordaz, doce de febrero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: FP11-G-2014-000104

En el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano JULIO ALFREDO MARRERO ESTANGA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.516.335, asistido por la abogada Andreina Rodríguez Rosendo, Inpreabogado Nº 92.698, contra la Providencia Administrativa Nº 001 dictada el veinte (20) de marzo de 2014 por el Director de la Policía Municipal de Caroní del Estado Bolívar mediante la cual lo destituye del cargo de funcionario policial, representado judicialmente el Municipio por los abogados Iskander Reyes, Betzaida Rodríguez, Anderson Torres, Jairo Martínez, José Gil, Julia Rojas, Ostairel Alcalá, Lidia Vives, Carmen Acuña, Karen Suárez, Jhoanna Di Felice, Belkis Figueroa, Yeni Fannoun, William García, David López, Luís Millán, Alcides Sánchez, Yilda Acevedo, Sory Hernández y Martín Sánchez, Inpreabogado Nros. 85.617, 124.682, 87.330, 124.960, 99.186, 44.025, 81.198, 107.290, 124.964, 107.606, 110.164, 119.233, 99.467, 64.471, 57.789, 112.910, 3.755, 98.914, 100.326 y 45.340, respectivamente, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES
Primera Pieza:

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el cuatro (04) de agosto de 2014 la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 001 dictada el veinte (20) de marzo de 2014 por el Director de la Policía Municipal de Caroní del Estado Bolívar mediante la cual lo destituye del cargo de funcionario policial.

I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el seis (06) de agosto de 2014 se admitió el recurso interpuesto, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el emplazamiento del Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar y la notificación del Director de la Policía del Municipio Caroní del Estado Bolívar e improcedente la acción de amparo cautelar incoada.

I.3. Mediante auto dictado el primero (1º) de octubre de 2014 se ordenó abrir el cuaderno de medidas y mediante sentencia dictada el seis (06) de octubre de 2014 se declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado solicitada por la parte querellante.
I.4. Mediante auto dictado el siete (07) de octubre de 2014 se ordenó agregar copia certificada de la sentencia dictada el seis (06) de octubre de 2014 en el cuaderno de medidas Nº FE11-X-2014-000012 a la presente pieza principal.

I.5. Mediante diligencias presentadas el veintiuno (21) y veintidós (22) de octubre de 2014, el Alguacil de este Despacho consignó oficios Nros. 14-1.061 y 14-1.062, respectivamente, dirigidos al Síndico Procurador y al Director de la Policía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el primero, suscrito por la ciudadana Omelys Gutiérrez, en su condición de Recepcionista de la referida Sindicatura y el segundo, suscrito por la ciudadana Tibisay González, en su condición de Secretaria de la referida Dirección.

I.6. Mediante diligencia presentada el cinco (05) de noviembre de 2014 la representación judicial de la parte recurrida consignó el expediente administrativo del querellante.

I.7. De la contestación. Mediante escrito presentado el trece (13) de noviembre de 2014 la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda interpuesta y solicito su declaratoria sin lugar.

Segunda Pieza:

I.8. De la audiencia preliminar. El veintiséis (26) de enero de 2015 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del ciudadano Julio Alfredo Marrero Estanga, parte recurrente, asistido por la abogada Andreína Rodríguez Rosendo, Inpreabogado Nº 92.698 y el abogado Iskander Reyes, Inpreabogado Nº 85.617, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida. Se abrió la causa a pruebas.

I.9. Mediante escritos presentados el dos (02) de febrero de 2015 la parte recurrente promovió documentales y ratificó el valor probatorio de las promovidas por su contraparte, asimismo, la representación judicial de la parte recurrida ratificó el valor probatorio de los antecedentes administrativos consignados.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1. Conforme los antecedentes anteriormente narrados, observa este Juzgado que la audiencia preliminar se celebró el veintiséis (26) de enero de 2015, acto al que comparecieron las partes, en el cual se ordenó de conformidad con la previsión contenida en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la apertura del lapso probatorio, el lapso de cinco (05) días de despacho para promover pruebas transcurrieron durante los días: 27, 28, 29, 30 de enero de 2015 y 02 de febrero de 2015 y los tres (03) días de despacho para el ejercicio de la oposición a las pruebas transcurrieron los días: 03, 04 y 09 de febrero de 2015.

II.2. En relación a las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente este Juzgado las ADMITE por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.

II.3. En relación a las pruebas documentales promovidas por la parte recurrida este Juzgado las ADMITE por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.


LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA