SOLICITANTES: FRANCISCO ANTONIO BETANCOURT ESCALONA Y ENERY YAMILET GUEDEZ PERAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.515.676 y 8.510.961, respectivamente, de este domicilio.

NIÑA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), venezolana, de once (11) años de edad.

ABOGADO ASISTENTE: NEXAR BUSTILLO LOPEZ, Inpreabogado Nº 168.227.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 12 de Julio de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO BETANCOURT ESCALONA Y ENERY YAMILET GUEDEZ PERAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.515.676 y 8.510.961, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio NEXAR BUSTILLO LOPEZ , Inpreabogado Nº 168.227, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 20 de Agosto de 1988, contrajeron matrimonio civil, ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe estado Yaracuy, según copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 3 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres hijos (3) hijos de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), venezolana, de once (11) años de edad, tal como consta del acta de nacimiento que riela al folio 4, 5 Y 6 del presente asunto, su último domicilio conyugal lo constituyeron en la Av. 7, entre calles 7 y 8, casa S/N, Municipio San Felipe estado Yaracuy, y se manifiestan tener mas de cinco años de separados, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.

En fecha 17 de julio de 2012, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, se ordeno oír la opinión de la niña de autos.

Al folio 14 del presente asunto, consta declaración de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), venezolana, de once (11) años de edad

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:


Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos FRANCISCO ANTONIO BETANCOURT ESCALONA Y ENERY YAMILET GUEDEZ PERAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.515.676 y 8.510.961, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio NEXAR BUSTILLO LOPEZ , Inpreabogado Nº 168.227, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO BETANCOURT ESCALONA Y ENERY YAMILET GUEDEZ PERAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.515.676 y 8.510.961, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio NEXAR BUSTILLO LOPEZ , Inpreabogado Nº 168.227.

En consecuencia, con respecto a la niña de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres, la custodia del niño la ejercerá la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS 500,00) mensuales, mas una cuota especial de MIL BOLIVARES (BS 1.000,00) correspondiente a vacaciones de agosto, una en septiembre de SEISICIENTOS BOLIVARES (BS 600,00) para la compra de útiles escolares y una cuota especial de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00) para las compras de diciembre. TERCERO: Se fija un régimen de convivencia familiar amplio y flexible, sin restricciones de tiempo o lugar para las visitas, contactos o compartir, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Ofíciese en su oportunidad a la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de febrero 2015. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Noren Carvajal

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:16 de la tarde.
La Secretaria,

Abg. Noren Carvajal