SOLICITANTES: Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a petición de los ciudadanos ISAMAR ANDREINA DURAN TOVAR y LAURENSE OLIVERO ALVARADO GIMENEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.818.074 y 11.652.201, residenciados en la Av Intercomunal, frente al circuito penal la invasión detrás de la bomba, Municipio San Felipe estado Yaracuy y en la Urb. Juan José de Maya, manzana F-3, casa Nro 19, Municipio San Felipe estado Yaracuy.
NIÑA; (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) de (02) años de edad.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos ISAMAR ANDREINA DURAN TOVAR y LAURENSE OLIVERO ALVARADO GIMENEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.818.074 y 11.652.201, residenciados en la Av. Intercomunal, frente al circuito penal la invasión detrás de la bomba, Municipio San Felipe estado Yaracuy y en la Urb. Juan José de Maya, manzana F-3, casa Nro 19, Municipio San Felipe estado Yaracuy., en su condición de representantes legales de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) de (02) años de edad, quien se encuentra representada por la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, contenido en acta de fecha 29 de enero de 2015, el cual queda establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION. PRIMERO: El padre se compromete a aportar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 1.500,00) mensuales, pagaderos de manera quincenal, entregados directamente a la madre quien firmara un recibo como señal de cumplimiento. SEGUNDO: Para los gastos decembrinos el padre cancelara la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 2.500,00) para cubrir gastos de estrenos y al bono de juguete, la primera quincena del mes de diciembre. TERCERO: Los gastos extras de consultas medicas y medicamentos, serán cubiertos por ambos padres por mitad, previa indicaciones medicas y presentación de facturas. CUARTO. Dicho monto surtirá efecto a partir del mes de Enero de 2015. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de la niña de autos, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Noren Carvajal
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 4:39 p.m.
La Secretaria,
Abg. Noren Carvajal
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