REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, seis de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2013-001599
SOLICITANTES: FRAMBEL JOHAN CHIRINOS Y ANYELA NAYARDETH GAETA MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 17.700.932 y 19.454.830 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: KENIA FAGUNDEZ RIVERO, Inpreabogado Nroº 121.604.
NIÑA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de cuatro (4) años de edad.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
En fecha 25 de septiembre de 2013, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos FRAMBEL JOHAN CHIRINOS Y ANYELA NAYARDETH GAETA MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 17.700.932 y 19.454.830 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada KENIA FAGUNDEZ RIVERO, Inpreabogado Nroº 121.604, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil. Admitida la solicitud en fecha 30 de septiembre de 2013, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 15 del presente asunto riela diligencia de fecha 15 de Mayo de 2014, presentada por los ciudadanos FRAMBEL JOHAN CHIRINOS Y ANYELA NAYARDETH GAETA MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 17.700.932 y 19.454.830 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada KENIA FAGUNDEZ RIVERO, Inpreabogado Nroº 121.604, mediante la cual, señalan a este tribunal que visto que ha transcurrido más de un año desde el Decreto de Separación de Cuerpos, sin que hubiese reconciliación alguna entre los solicitantes, solicitaba la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, tramitada en esta causa.
Por auto de fecha 9 de enero de 2015, se le indico a las partes que debían cumplir con lo establecido en el auto de admisión, por lo que se fijo la audiencia de evacuación de pruebas, la cual se realizo satisfactoriamente el día 26 de enero de 2015, con la presencia personal de los solicitantes, y su abogado de confianza quien procedió a presentar la pruebas para ser evacuadas por este tribunal las cuales fueron PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos FRAMBEL JOHAN CHIRINOS Y ANYELA NAYARDETH GAETA MUJICA, signada con el Nro 56, del año 2008, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote, del estado Yaracuy, cursante al folio 5 del presente asunto, la necesidad y pertinencia es a fin de demostrar el vinculo conyugal a la cual se le da todo valor probatorio de conformidad con los articulos 1359 y 1360 del Codigo Civil Venezolano. SEGUNDO: Copia certificada Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), signada con el Nro 491 del año 2010, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, del estado Yaracuy, cursante al folio 6 del presente asunto, la necesidad y pertinencia de la prueba es a fin de demostrar la filiación del niño de autos a la cual se le da todo valor probatorio de conformidad con los articulos 1359 y 1360 del Codigo Civil Venezolano. TERCERO: Copia de la cedula de identidad de los ciudadanos FRAMBEL JOHAN CHIRINOS Y ANYELA NAYARDETH GAETA MUJICA, cursante al folio 7 del presente asunto
ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, ESTA JUZGADORA, LO HACE CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil, se procede a decidir la presente causa. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos FRAMBEL JOHAN CHIRINOS Y ANYELA NAYARDETH GAETA MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 17.700.932 y 19.454.830 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada KENIA FAGUNDEZ RIVERO, Inpreabogado Nroº 121.604. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos FRAMBEL JOHAN CHIRINOS Y ANYELA NAYARDETH GAETA MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 17.700.932 y 19.454.830 respectivamente, de este domicilio, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 01 de Agosto de 2008, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 56 del año 2008, que cursa al folio 5 del expediente.
En relación a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), este Tribunal establece:
PRIMERO: Ambos padres, a saber, los ciudadanos FRAMBEL JOHAN CHIRINOS Y ANYELA NAYARDETH GAETA MUJICA, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), será ejercida por la madre.
TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar se establece abierto ya que en vacaciones, paseos, cumpleaños, navidad y otras festividades, lo establecerán, de mutuo acuerdo, y tomando en consideración el Interés Superior de la Niña de autos, pudiendo retirarla siempre que no interfiera o interrumpa con las horas del colegio, estudios, descanso de la niña.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete depositar la suma de UN SALARIO MINIMO, entregándoselos personalmente a la madre quien firmara un recibo, y como obligación extraordinaria para los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de UN SALARIO MINIMO; Asimismo el monto acordado por obligación de manutención será aumentado de acuerdo a las necesidades e interés de la niña de autos, y a la capacidad económica del padre.
QUINTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas. Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. NOTIFIQUESE A LAS PARTS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 251 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (6) días del mes de febrero del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 4:00 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
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