SOLICITANTES: MARIANA LISBETH TOVAR y EFRAIN JESUS OLIVEROS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 14.337.896 y 12.077.665 respectivamente, residenciados en la Morita Nueva, Sector 1, Av 2, casa Nro 24, Municipio Cocorote estado Yaracuy y en la calle 4, entre 3 y 4 Avenida, casa Nro 3-4, Sector Cantarrana, Municipio San Felipe estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: ERIK DURAN, inscrito en el Inpreabogado Nº 101.722.

ADOLESCENTE Y NIÑOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de doce (12) años de edad, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de catorce (14) años de edad, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de diez (10) años de edad, y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

En fecha 19 de noviembre de 2013, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos MARIANA LISBETH TOVAR y EFRAIN JESUS OLIVEROS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 14.337.896 y 12.077.665 respectivamente, residenciados en la Morita Nueva, Sector 1, Av 2, casa Nro 24, Municipio Cocorote estado Yaracuy y en la calle 4, entre 3 y 4 Avenida, casa Nro 3-4, Sector Cantarrana, Municipio San Felipe estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado ERIK DURAN, inscrito en el Inpreabogado Nº 101.722, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil. Admitida la solicitud en fecha 26 de noviembre de 2013, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 19 del presente asunto riela diligencia de fecha 15 de Mayo de 2014, presentada por los ciudadanos MARIANA LISBETH TOVAR y EFRAIN JESUS OLIVEROS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 14.337.896 y 12.077.665 respectivamente, residenciados en la Morita Nueva, Sector 1, Av 2, casa Nro 24, Municipio Cocorote estado Yaracuy y en la calle 4, entre 3 y 4 Avenida, casa Nro 3-4, Sector Cantarrana, Municipio San Felipe estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado JOSE GILBERTO MARTINEZ, Inpreabogado Nroº 138.615, mediante la cual, señalan a este tribunal que visto que ha transcurrido más de un año desde el Decreto de Separación de Cuerpos, sin que hubiese reconciliación alguna entre los solicitantes, solicitaba la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, tramitada en esta causa.

Por auto de fecha 9 de enero de 2015, se le indico a las partes que debían cumplir con lo establecido en el auto de admisión, por lo que se fijo la audiencia de evacuación de pruebas, la cual se realizo satisfactoriamente el día 27 de enero de 2015, con la presencia personal de los solicitantes, y su abogado de confianza quien procedió a presentar la pruebas para ser evacuadas por este tribunal las cuales fueron PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos MARIANA LISBETH TOVAR y EFRAIN JESUS OLIVEROS RODRIGUEZ, signada con el Nro 25, del año 2010, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote, del estado Yaracuy, cursante a los folios 5, 6 y 7 del presente asunto, la necesidad y pertinencia es a fin de demostrar el vinculo conyugal a la cual se le da todo valor probatorio de conformidad con los articulos 1359 y 1360 del Codigo Civil Venezolano. SEGUNDO: Copia certificada Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), signada con el Nro 626 del año 2002, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote, del estado Yaracuy, cursante a los folios 8 y 9 del presente asunto, la necesidad y pertinencia de la prueba es a fin de demostrar la filiación de la adolescente de autos a la cual se le da todo valor probatorio de conformidad con los articulos 1359 y 1360 del Codigo Civil Venezolano. TERCERO: Copia certificada Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), signada con el Nro 514 del año 2000, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote, del estado Yaracuy, cursante a los folios 10 y 11 del presente asunto, la necesidad y pertinencia de la prueba es a fin de demostrar la filiación del adolescente de autos a la cual se le da todo valor probatorio de conformidad con los articulos 1359 y 1360 del Codigo Civil Venezolano. CUARTO: Copia certificada Copia certificada de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), signada con el Nro 374, del año 2004, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote, del estado Yaracuy, cursante a los folios 12 y 13 del presente asunto, la necesidad y pertinencia de la prueba es a fin de demostrar la filiación del niño de autos a la cual se le da todo valor probatorio de conformidad con los articulos 1359 y 1360 del Codigo Civil Venezolano. QUINTO: Copia certificada Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), signada con el Nro 709, del año 1998, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, del estado Yaracuy, cursante al folio 14 del presente asunto, la necesidad y pertinencia de la prueba es a fin de demostrar la filiación del adolescente de autos a la cual se le da todo valor probatorio de conformidad con los articulos 1359 y 1360 del Codigo Civil Venezolano

ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, ESTA JUZGADORA, LO HACE CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:

Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil, se procede a decidir la presente causa. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos MARIANA LISBETH TOVAR y EFRAIN JESUS OLIVEROS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 14.337.896 y 12.077.665 respectivamente, residenciados en la Morita Nueva, Sector 1, Av 2, casa Nro 24, Municipio Cocorote estado Yaracuy y en la calle 4, entre 3 y 4 Avenida, casa Nro 3-4, Sector Cantarrana, Municipio San Felipe estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado JOSE GILBERTO MARTINEZ, Inpreabogado Nroº 138.615. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos MARIANA LISBETH TOVAR y EFRAIN JESUS OLIVEROS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 14.337.896 y 12.077.665 respectivamente, residenciados en la Morita Nueva, Sector 1, Av 2, casa Nro 24, Municipio Cocorote estado Yaracuy y en la calle 4, entre 3 y 4 Avenida, casa Nro 3-4, Sector Cantarrana, Municipio San Felipe estado Yaracuy, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de Abril de 2009, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 25 del año 2009, que cursa al folio 6 del expediente.

En relación a los adolescente y niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de doce (12) años de edad, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de catorce (14) años de edad, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de diez (10) años de edad, y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad, este Tribunal establece:

PRIMERO: Ambos padres, a saber, los ciudadanos MARIANA LISBETH TOVAR y EFRAIN JESUS OLIVERO RODRIGUEZ, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos.

SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia de los adolescentes y niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), será ejercida por la madre.

TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar se establece abierto y a conciencia, teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional y las actividades educativas de los adolescentes y niños.

CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS 500,00) mensuales en dinero efectivo, los cuales se entregaran a la madre de los adolescentes y niños, y su ajuste se hará de forma automática y proporcional, sobre la base de una aumento de sus ingresos y de acuerdo a las necesidades de los niños. Asimismo, se acuerda que para el mes de agosto una cuota especial de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) y en Diciembre una cuota especial adicional de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para los gastos escolares y de diciembre.

QUINTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas. Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del adolescente y niños de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (6) días del mes de febrero del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 4:11 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL