SOLICITANTE: FREDDY JOSE HERNANDEZ COLMENARES y MARILIN GREGORIA COLINA PARADAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.918.229 y 17.700.648 respectivamente, residenciados en la Av. 1, entre calle 2 y 3, Sector Mata Palo, Municipio Cocorote estado Yaracuy y en la Av. Intercomunal, Sector Villa Rosa, Av. Che Guevara, con Rosa Inés, Municipio Cocorote estado Yaracuy.

NIÑO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de diez (10) años de edad,

ABOGADO ASISTENTE: JAVIER ACEDO, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 53.699.

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A.

SINTESIS DE LOS HECHOS

Se recibió en fecha 17 de julio de 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, solicitado por los ciudadanos FREDDY JOSE HERNANDEZ COLMENARES y MARILIN GREGORIA COLINA PARADAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.918.229 y 17.700.648 respectivamente, residenciados en la Av. 1, entre calle 2 y 3, Sector Mata Palo, Municipio Cocorote estado Yaracuy y en la Av. Intercomunal, Sector Villa Rosa, Av. Che Guevara, con Rosa Inés, Municipio Cocorote estado Yaracuy, asistidos por el abogado JAVIER ACEDO, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 53.699, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el 23 de diciembre de 2001, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 94 del año 2001, la cual riela al folio 5, 6, y 7 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de diez (10) años de edad, tal como consta de las actas de nacimiento que cursan al folio 8 del expediente; su último domicilio conyugal en la Av. Intercomunal, Sector Villa Rosa, Av. Che Guevara con Rosa Inés, Municipio cocorote estado Yaracuy, que separaron de hecho en el mes de noviembre del año 2002, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.

En fecha 23 de julio de 2014, se admitió la presente causa, se acordó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y oír la opinión del adolescente de autos, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que una vez constara en autos la notificación ordenada, se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas.

Consta al folio 15 del expediente, diligencia presentada por la Representación Fiscal.

Consta al folio 31 del presente asunto opinión del niño de autos.

En fecha 27 de enero de 2015 siendo la oportunidad legal se realizo satisfactoriamente la audiencia de evacuación de pruebas,

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos HERNANDEZ COLINA, tienen más de cinco (5) años de casados, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados, las pruebas y los dichos de los ciudadanos FREDDY JOSE HERNANDEZ COLMENARES y MARILIN GREGORIA COLINA PARADAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.918.229 y 17.700.648 respectivamente, residenciados en la Av. 1, entre calle 2 y 3, Sector Mata Palo, Municipio Cocorote estado Yaracuy y en la Av. Intercomunal, Sector Villa Rosa, Av. Che Guevara, con Rosa Inés, Municipio Cocorote estado Yaracuy, representante legal del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de diez (10) años de edad quienes se encuentran asistidos por el Abg. Rosa Elena Betancourt Aguilar, Inpreabogado Nº 218.315, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos FREDDY JOSE HERNANDEZ COLMENARES y MARILIN GREGORIA COLINA PARADAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.918.229 y 17.700.648 respectivamente, residenciados en la Av. 1, entre calle 2 y 3, Sector Mata Palo, Municipio Cocorote estado Yaracuy y en la Av. Intercomunal, Sector Villa Rosa, Av. Che Guevara, con Rosa Inés, Municipio Cocorote estado Yaracuy, representante legal del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de diez (10) años de edad quienes se encuentran asistidos por el Abg. Rosa Elena Betancourt Aguilar, Inpreabogado Nº 218.315.

En consecuencia, con respecto al niño habido en el matrimonio, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres, la custodia del niño la ejercerá la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre se compromete aportar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 1.500,00) mensuales. En cuanto al inicio del año escolar los padres vienen y seguirán comprometidos a comprar y suministrar oportunamente los útiles, textos y uniformes escolares y asumen los gastos de inscripción y matricula. En cuanto a los gastos de la época decembrina los padres vienen y seguirán compartidos a comprar y suministrar el vestuario, calzado y regalo necesarios para la época y velar por el derecho a un nivel de vida adecuado para el niño, en todo momento. Los gastos de salud (médicos, medicinas, tratamiento) serán compartidos. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar será amplio conforme al cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con su hijo en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y las actividades escolares, en comunicación con la madre. Las vacaciones escolares y decembrinas de su hijo serán compartidas entre ambos padres, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Ofíciese en su oportunidad a la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil. SE ACUERDA EXPEDIR COPIAS CERTIFICAS DE LA SENTENCIA UNA VEZ QUEDE FIRME LA MISMA A LAS PARTES, SE ORDENA LA DEVOLUCION DE LOS ORIGINALES A LA PARTE QUE LAS PRODUJO. QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (6) días del mes de Febrero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Noren Carvajal

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 4:49 de la tarde.

La Secretaria,
Abg. Noren Carvajal