DEMANDANTE: REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES OROZCO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.633.496 residenciada en el Sector Chaguaramos, Av. Cedeño, entre calles 3 y 4, casa S/N, frente a la ferretería Perfirmaca, Municipio Independencia estado Yaracuy.
DEMANDADO: DARWIN GABRIEL PEÑA JARAMILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 21301576, domiciliado en avenida cedeño calle cimarrón frente de la escuela integral bolivariana Maria Eva de Lizcano casa sin numero Independencia estado Yaracuy.
NIÑO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de cinco (5) años de edad.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
Por cuanto se evidencia de las actas que conforman las presentes actas se evidencia que la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES OROZCO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.633.496 residenciada en el Sector Chaguaramos, Av. Cedeño, entre calles 3 y 4, casa S/N, frente a la ferretería Perfirmaca, Municipio Independencia estado Yaracuy, y el ciudadano DARWIN GABRIEL PEÑA JARAMILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 21301576, domiciliado en avenida cedeño calle cimarrón frente de la escuela integral bolivariana Maria Eva de Lizcano casa sin numero Independencia estado Yaracuy, llegaron acuerdo con relación al OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de cinco (5) años de edad, tal como se evidencia del acta de la audiencia preliminar en su fase de mediación prolongada, levantada en fecha 9 de febrero de 2015, el cual queda establecido en los siguientes términos:
Se le concedió el derecho de palabra al ciudadano DARWIN GABRIEL PEÑA JARAMILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 21301576, domiciliado en avenida cedeño calle cimarrón frente de la escuela integral bolivariana Maria Eva de Lizcano casa sin numero Independencia estado Yaracuy, quien expone: Ciudadana juez me comprometo aportar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS 2.000,00) mensuales para la manutención de mi hijo, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (BS 500,00), semanales, entregados directamente a la madre de mi hijo quien firmara una recibo en señal de conformidad. Para el mes de septiembre para la adquisición de uniformes y útiles escolares ofrezco la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS 2.500,00) quien firmara un recibo en señal de conformidad. Para el mes de diciembre para cubrir con los gastos de esas fechas decembrinas ofrezco la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS 3.000,00) quien firmara una recibo en señal de conformidad. El presente acuerdo comenzara a cumplirse a partir del día viernes 13 de Febrero de 2015. Es todo. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES OROZCO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.633.496 residenciada en el Sector Chaguaramos, Av. Cedeño, entre calles 3 y 4, casa S/N, frente a la ferretería Perfirmaca, Municipio Independencia estado Yaracuy, quien expone: Ciudadana juez estoy de acuerdo con lo propuesto por el padre de mi hijo, me comprometo a firmar el recibo como señal de que el padre esta cumpliendo con su obligación, lo que deseo es que el presente acuerdo se cumpla tal cual quedo acordado. Es todo. Encontrándose las partes conformes con lo dicho, suscrito y firmado por ellos y dicho acuerdo, no vulnera los derechos del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de cinco (5) años de edad, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, nueve (9) día del mes de febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Noren Carvajal
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 11:02 a.m.
La Secretaria,
Abg. Noren Carvajal
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