Expediente Nº: UP11-V-2012-000819

PARTE DEMANDANTE: Abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana NARDYS ZULEIDA FREITES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.854.957, domiciliada en la urbanización Tricentenaria, calle 3, casa Nº 21, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GERARDO PASTOR, PASTOR GERARDO y LISBET YELITZA ANTILLANO BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.388.466, 15.388.461 y 17.157.486, quienes pueden ser localizados en la avenida perimetral, con avenida Bolívar, sector la plazuela, frente a la Redoma, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSE CARLOS RODRIGUEZ DURAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.636.

TERCERAS INDISOLUBLEMENTE INTERESADAS: Ciudadanas FLOR DE MARIA ANTILLANO y MARIANGER ANTILLANO FREITES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.849.458 y 24.711.288, domiciliadas la primera en la urbanización Baradida, vereda 17, casa Nº 29, Barquisimeto, estado Lara, y la segunda en la urbanización Tricentenaria, calle 3, casa Nº 21, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: GERARDO JOSE ANTILLANO FREITES, actualmente de 18 años de edad, pero adolescente para el momento de introducirse la demanda, representado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado.

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS



SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, por demanda de RENDICION DE CUENTAS incoada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana NARDYS ZULEIDA FREITES, antes identificada, en beneficio del hoy joven adulto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de los ciudadanos GERARDO PASTOR, PASTOR GERARDO y LISBET YELITZA ANTILLANO BRITO, igualmente identificados. Alega la parte actora, que el ciudadano GERARDO PASTOR ANTILLANO MENDOZA, fallecido en fecha 13 de julio de 2008, dejó como únicos y universales herederos a sus hijos GERARDO JOSE ANTILLANO FREITES y MARIANGER ZUGELYS ANTILLANO FREITES, y a GERARDO PASTOR, PASTOR GERARDO, y LISBET YELITZA ANTILLANO BRITO, debidamente identificados en autos asimismo, dejó dos bienes declarados, a saber:
1.- El 50% del valor total de sesenta (60) cuotas de participación en la Sociedad Mercantil denominada Restaurant Antillano II S.R.L., debidamente registrado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 209 folios Vto 27 al 32, Tomo XXV de fecha 30/05/1985, expediente Nº 209, del Registro Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, ubicado en la avenida Circunvalación Sur Nº 1, con avenida Bolívar Nº 12, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy.
2.- Una sexta (1/6) parte del valor total de los derechos y acciones sobre 20 cuotas de participación en la Sociedad Mercantil Restaurant Antillano II S.R.L., adquirido por el causante en herencia de su madre MARIA DE LAS NIEVES MENDOZA DE ANTILLANO, según consta en declaración sucesoral distinguida con el N° 040/09 de fecha 25 de marzo de 2009, indicando la accionante que los bienes relativos a la referida sociedad mercantil, se encuentran en actividad comercial, por parte de los ciudadanos GERARDO PASTOR, PASTOR GERARDO, y LISBET YELITZA ANTILLANO BRITO, funcionando con expendio de comida, licor con la licencia que tiene la sociedad mercantil y presentación de talento en vivo, del cual su hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” no se beneficia, desde el año 2008 que falleció su padre.
La Representación Fiscal en aras de promover la conciliación como medida alternativa de resolución de conflicto, procedió a citar a los ciudadanos GERARDO PASTOR, PASTOR GERARDO, y LISBET YELITZA ANTILLANO BRITO, indicando los mismos que la Sociedad Mercantil Restaurant Antillano II S.R.L., no la activaron para su funcionamiento que se venció en mayo de 2010, no obstante en las instalaciones de la Sociedad Mercantil, antes mencionada funciona la Compañía Anónima Antillano Brito, con los enseres, licencia de expendio de licores y demás bienes muebles dejados en dicho lugar.
Señala igualmente que a su despacho compareció la ciudadana FLOR DE MARIA ANTILLANO, en su carácter de tía paterna de los herederos de autos, quien indicó que su padre JOSE RAMON ANTILLANO, tiene el 20% de las acciones de la Sociedad Mercantil Restaurant Antillano II S.R.L., que el otro 20% de las acciones, fue dividido entre los 5 hermanos paternos, por el fallecimiento de la madre, por tal razón señaló que el de cujus tenía el 60% de las acciones, mas el 4% de la división de las acciones por la muerte de su madre, resumiendo se estaría ventilando el 64% de las acciones entre los hijos del de cujus, como herederos.
Alegó también la parte actora, que es propietaria del 36% de las acciones de la Sociedad Mercantil Antillano II S.R.L., por compra de acciones que le hiciera a los ciudadanos JOSE RAMON ANTILLANO RAMIREZ, DELVIA MILAGRO, RAMONA DEL CARMEN, NANCY COROMOTO y FLOR DE MARIA ANTILLANO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 255.542, 4.729.181, 2.541.774, 4.374.810 y 3.849.458 respectivamente.
Que los ciudadanos GERARDO PASTOR, PASTOR GERARDO, y LISBET YELITZA ANTILLANO BRITO, tienen en su poder el 64% de las acciones de la Sociedad Mercantil Antillano II S.R.L., que le corresponden a ellos como a los jóvenes MARIANGER ZUGELYS y GERARDO JOSE ANTILLANO FREITES, desde el fallecimiento de su progenitor GERARDO PASTOR ANTILLANO MENDOZA, es decir 6 años produciendo la sociedad mercantil, donde los jóvenes no han recibido ningún ingreso económico por las acciones, tanto es así, que los hermanos paternos formaron otra compañía denominada C.A. ANTILLANO BRITO, con las acciones de la Sociedad Mercantil, para desviar el ingreso económico que genera para no partir con los coherederos MARIANGER ZUGELYS y GERARDO JOSE ANTILLANO FREITES, Por tal razón, compareció la Representación Fiscal por ante este Circuito Judicial, a demandar por rendición de cuentas relativas al 64% de las acciones de la Sociedad Mercantil Restaurant Antillano II S.R.L y de la C.A. Antillano Brito, y posteriormente se ordene la rendición de cuentas de los beneficios que ha generado la Sociedad Mercantil Antillano II S.R.L., desde el año 2008, hasta la presente fecha, ya que la misma se encuentra bajo la administración de los demandados ciudadanos GERARDO PASTOR, PASTOR GERARDO y LISBET YELITZA ANTILLANO BRITO, quienes no han hecho participe de los beneficios al resto de los herederos, desde que murió su progenitor.
La demanda fue admitida, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 10 de diciembre de 2012, se ordenó notificar a los demandados ciudadanos GERARDO PASTOR, PASTOR GERARDO y LISBET YELITZA ANTILLANO BRITO, asimismo, a los terceros indisolublemente interesados, ciudadanos FLOR DE MARIA ANTILLANO y JOSE RAMON ANTILLANO, para que comparecieran a conocer la fecha fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se libró exhorto al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a objeto de cumplir con la notificación de la ciudadana FLOR DE MARIA ANTILLANO y se designó Defensor Judicial al adolescente de autos para ese entonces.
A los folios 140 al 149 del expediente, riela exhorta procedente del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, relacionada con la notificación de la ciudadana FLOR DE MARIA ANTILLANO, debidamente cumplida.
Notificados válidamente los demandados y los terceros indisolublemente interesados en la presente causa, se fijó para el día 29 de abril de 2013, a las 10:30 a.m. la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia preliminar en su fase de mediación.

FASE DE MEDIACION
En fecha 29 de abril de 2013, tuvo lugar la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana NARDYS ZULEIDA FREITES, actuando en representación del adolescente para ese entonces “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de la tercero indisolublemente interesada, ciudadana FLOR DE MARIA ANTILLANO, asimismo, se hizo constar la presencia del Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de este estado, y de los demandados GERARDO PASTOR, PASTOR GERARDO y LISBET YELITZA ANTILLANO BRITO. Se acordó prolongar la fase de mediación visto que existía la posibilidad de llegar a un acuerdo; para el día 23 de mayo de 2013, a las 10:00 a.m.
Cursa al folio 162 del expediente, poder apud acta otorgado por la ciudadana LISBET YELITZA ANTILLANO, al abogado JOSE CARLOS RODRIGUEZ DURAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.636, para que defienda sus derechos e intereses en la presente causa.
Siendo el día 23 de mayo de 2013, oportunidad para llevar a cabo la realización de la prolongación de la audiencia de mediación en la presente causa, se hizo constar la presencia de la parte demandante, ciudadana NARDYS ZULEIDA FREITES, actuando en representación del adolescente (para ese entonces) GERARDO JOSE ANTILLANO FREITES, del fiscal auxiliar séptimo de este estado, abogado FRANCISCO PEREZ, de los demandados, ciudadanos GERARDO PASTOR, PASTOR GERARDO ANTILLANO BRITO, y LISBET YELITZA ANTILLANO BRITO, esta última representada por el abogado JOSE CARLOS RODRIGUEZ DURAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.363, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la tercera indisolublemente interesada, ciudadana FLOR DE MARIA ANTILLANO, y de la ciudadana MARIANGER ANTILLANO, quien solicitó intervenir en la presente causa como tercera indisolublemente interesada, por cuanto es heredera del De Cujus GERARDO PASTOR ANTILLANO, quien era accionista del 60% de las acciones de la Sociedad Mercantil Restaurant Antillano II S.R.L, de la cual se demanda la rendición de cuentas en el presente asunto.
En esa misma fecha, se dio por concluida la audiencia preliminar de la fase de mediación, se fijó para el día 18 de junio de 2013 a las 10:30 a.m., la oportunidad para el inicio de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada contestara la demanda, y presentara conjuntamente su escrito de pruebas.
Cursa al folio 175 del expediente, aceptación de la abogada YAMILET MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, para prestar asistencia técnica a la ciudadana FLOR DE MARIA ANTILLANO.
Riela a los folios 179 al 211 del expediente, incidencia de inhibición presentada por la abogada BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, la cual fue resuelta y declarada sin lugar, por el Juzgado Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Por auto de fecha 19 de junio de 2014, se fijó nueva oportunidad para llevar a cabo la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, para el día 12 de julio de 2013, a las 11:00 a.m.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.

Por auto de fecha 1 de julio de 2013, se hizo constar que vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien representa al adolescente para ese entonces presentó pruebas, la parte demandante no presentó pruebas, y la parte demandada presentó pruebas, contestación de la demanda y reconvención.
Por auto de fecha 02-07-2013, se admitió la reconvención propuesta por la parte demandada, estableciéndose un lapso de 5 días para la contestación a la reconvención y las partes presentarán el escrito de pruebas correspondiente, se hizo saber que la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se fijaría dentro de un plazo no menor de 5 días ni mayor de 10 días hábiles siguientes aquel que concluya el lapso para la contestación de la demanda reconvencional.
Por auto de fecha 03-07-2013, se revoco por contrario imperio el auto de fecha 19-06-2013, y se hace del conocimiento que se fijará una única audiencia de sustanciación para ambas demandas, la demanda principal y la reconvencional, una vez vencido el lapso para la contestación de la demanda reconvencional.
Riela al folio 4 de la segunda pieza del expediente, poder apud acta otorgado por los ciudadanos GERARDO PASTOR y PASTOR GERARDO ANTILLANO BRITO, al abogado JOSE CARLOS RODRIGUEZ DURAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.636, para que defienda sus derechos e intereses en la presente causa.
En fecha 11 de julio de 2013, se hizo constar que vencido el lapso para dar contestación a la reconvención interpuesta, y para que las partes demandante y demandada promovieran pruebas, la parte demandada reconveniente presentó contestación a la demanda y promovió pruebas, la parte demandante reconvenida promovió pruebas, y la tercera indisolublemente interesada en la causa, asistida por la Defensora Pública Segunda de este estado Yaracuy, presentó contestación de la demanda y pruebas. De igual modo, se fijó la audiencia preliminar en la fase de Sustanciación inicial de la demanda principal y de sustanciación de la demanda reconvencional, para el día 23 de julio de 2013, a las 10:00 a.m.
AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de sustanciación de la demanda principal y la demanda reconvencional, en el presente asunto, se hizo constar la presencia de la parte demandante reconvenida, de los demandados reconviniente, y de la tercera indisolublemente interesada, asimismo, se materializaron pruebas documentales, testimoniales, y de informe presentadas en su oportunidad.
Riela oficio al folio 85 de la segunda pieza del expediente, oficio expedido por la Lcda. NANCY GIMENEZ, Jefe del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Sector San Felipe, mediante el cual informan que la Tasca Restaurant Antillano Brito, C.A. (J-299545805) tiene como actividad económica, la elaboración y distribución, compra y venta de comidas y bebidas alcohólicas.
Consta a los folios 195 al 201 de la segunda pieza del expediente, inspección realizada a la Tasca Restaurant Antillano, Rif J-29954580-5, ubicado en la avenida Circunvalación o perimetral sur, sin número, frente a la redoma, vía tricentenaria, sector la Plazuela, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy, así como los particulares, recogidos en la misma.
En fecha 28 de octubre de 2013, se recibió diligencia presentada por el abogado REYNALDO GOMEZ, Defensor Público Cuarto adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual manifiesta su aceptación para brindar asistencia técnica a la ciudadana MARIANGER ZUGELYS ANTILLANO FREITES, en la presente causa.
Al folio 60 de la segunda pieza del expediente, cursa oficio expedido por el Director de Rentas municipales de la Alcaldía del Municipio Peña del estado Yaracuy, mediante el cual informa que luego de realizar una revisión exhaustiva al expediente que reposa en esa oficina, se constató que no fue realizada participación alguna por parte de los representantes del comercio denominado Antillano II, S.R.L., sobre el cese de sus actividades, ni se hizo entrega formal de su autorización para el expendio de bebidas alcohólicas, autorización que no se encuentra en el expediente y se desconocen los motivos, sin embargo, se otorgó desde el día 9 de septiembre de 2010, autorización para el expendio de bebidas alcohólicas, con el CV-172 que tiene por nombre: Tasca Antillano Brito, C.A., como consta en Registro Mercantil N° 11, tomo 19-A con fecha 21 de agosto de 2010, y desde la fecha el comercio ha venido cumpliendo con sus obligaciones tributarias dentro del municipio Peña, como lo establece la Ordenanza sobre Tasa por Servicios y Trámites administrativo, y la Ordenanza sobre Organización, Control y Autorización para el Expendio de Alcohol y Especies Alcohólicas.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de sustanciación de la demanda principal y la demanda reconvencional, así como las demás audiencias prolongadas de la fase de sustanciación en el presente asunto, se materializaron pruebas documentales, testimoniales, y de informe presentadas en su oportunidad, por la parte demandante, los demandados de autos, y las terceras indisolublemente interesadas. El Tribunal dio por concluida la Fase de Sustanciación y ordenó remitir el expediente al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO

Por auto de fecha 9 de julio de 2014, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza Temporal abogada REINA VILLEGAS, quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 11 de agosto de 2014 a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se hizo del conocimiento de las partes que debían comparecer acompañadas del adolescente de autos, a objeto de que manifestara su opinión todo de conformidad con los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folio 70 de la tercera pieza la parte demandada solicitó el diferimiento de la realización de la audiencia. Por auto de fecha 08-08-2014 le fue acordado y se fijó para el día 09-10-2014 a las 9:30am la oportunidad para la audiencia de juicio.
Por auto de fecha 09-10-2014, se aboca al conocimiento del asunto la juez titular, una vez de reintegrarse a sus labores habituales, vencido el disfrute de sus vacaciones anuales.
Vencido el lapso de abocamiento fijo para el día 17-11-2014, la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio. Por cuanto no hubo despacho para la fecha, se acordó diferir la audiencia de juicio para el día 03-12-2014 a las 9:30am.
Por cuanto según Resolución N° 044-2014, emanada de la Coordinación de este Circuito, no hubo despacho. Se difirió la audiencia de juicio para el día 19-12-2014. Por cuanto no hubo despacho para el referido día se fijo nueva oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 19-01-2015 a las 9:30am.
Al folio 78 de la tercera pieza del expediente, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Encargado de dicha Fiscalía, actuando como parte actora en representación del hoy joven adulto de autos, solicitó el diferimiento de la realización de la audiencia, por razones médicas. Por auto de fecha 16-01-2015, le fue acordado y se fijó para el día 12-02-2015 a las 9:30am la oportunidad para la audiencia de juicio.
Siendo la oportunidad fijada, para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadana NARDYS ZULEIDA FREITES, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado Abogada REINA COLMENARES, actuando en representación del hoy joven adulto PASTOR JOSE ANTILLANO FREITES, los demandados, ciudadanos PASTOR GERARDO, GERARDO PASTOR y LISBET YELITZA ANTILLANO BRITO, no estuvieron presente, pero estuvieron representados por su apoderado judicial, abogado JOSE CARLOS RODRIGUEZ, inpreabogado N° 61.636 y las terceras interesadas en la presente causa, ciudadanas MARIANGER FREITES y FLOR DE MARIA ANTILLANO, asistidas por los Defensores Públicos Cuarto y Segunda respectivamente, abogados OMAR REVEROL y YAMILET MORGADO BEAMONT, así como un testigo promovido por la parte actora ciudadano ALFONSO LEON. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, luego a la Representación Fiscal, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente se concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada, quien esgrimió los alegatos y defensas que consideró pertinentes. Posteriormente se concedió el derecho de palabra a las terceras indisolublemente interesadas en la causa, quienes expusieron sus particulares en torno a la solicitud, al igual que lo hizo la Defensora Pública Segunda y el Defensor Publico Cuarto quienes le prestan asistencia técnica. Posteriormente las partes demandante, demandada, y las terceras indisolublemente interesadas en la causa, a través de la Representación Fiscal, del apoderado Judicial y de los Defensores Públicos Segunda y Cuarto, procedieron señalar las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la parte actora, quien expuso sus conclusiones y solicitó fuese declarada Con lugar el presente asunto. El apoderado judicial de los codemandados expuso sus conclusiones y solicitó se declarara sin lugar la demanda, y las terceras interesadas expusieron sus conclusiones y solicitaron de igual modo, se declarara con lugar la demanda. Se dejó constancia que se oyó la opinión del hoy joven adulto, por acta separada en el Despacho de la Jueza el mismo día. Consideradas las pruebas presentadas y lo expuesto por la parte demandante, la parte demandada, las terceras indisolublemente interesadas, la Fiscal del Ministerio Público así como los Defensores Públicos, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Parcialmente con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por las partes de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE ESTADO.
PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERA: Copia fotostática del acta de nacimiento del hoy joven adulto GERARDO JOSE ANTILLANO FREITES, expedida por la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Peña del estado Yaracuy, signada con el N° 1499 del año 1999, que cursa al folio 5 de la primera pieza del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con la libre convicción razonada y con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se pretendió probar la filiación materna y paterna, del hoy joven adulto de autos, es decir que es hijo de los ciudadanos GERARDO PASTOR ANTILLANO MENDOZA y NARDYS ZULEIDA FREITES, así como su minoridad para el momento de introducirse la presente demanda; lo cual le dio la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDA: Copia fotostática del acta de nacimiento de la joven adulta MARIANGER ANTILLANO FREITES, expedida por la Coordinación de Registro Civil de Cagua, municipio Sucre, estado Aragua, que cursa a los folios 6 al 8 de la primera pieza del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con la libre convicción razonada y con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se pretendió probar la filiación materna y paterna, de la referida joven adulta, es decir que es hija de los ciudadanos GERARDO PASTOR ANTILLANO MENDOZA y NARDYS ZULEIDA FREITES. TERCERA: Copia fotostática del expediente signado con el Nº 2362 del año 2008, nomenclatura interna del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que cursa a los folios 9 al 42 de la primera pieza del expediente, en el cual se declaró Únicos y Universales Herederos del De Cujus PASTOR GERARDO ANTILLANO MENDOZA, a los hoy jóvenes adultos ciudadanos MARIANGER ZUGELYS y GERARDO JOSE ANTILLANO FREITES, los ciudadanos, PASTOR GERARDO ANTILLANO BRITO, GERARDO PASTOR ANTILLANO BRITO, y LISBET YELITZA ANTILLANO BRITO, este Tribunal le da todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se desprende la condición de herederos que tienen las partes en la presente causa, sobre el causante GERARDO PASTOR ANTILLANO MENDOZA.
CUARTA: Copia fotostática de formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, que cursa a los folios 43 al 45 de la primera pieza del expediente, mediante el cual se realizó la declaración Sucesoral correspondiente al de Cujus GERARDO PARTOR ANTILLANO MENDOZA, que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la libre convicción razonada, y de donde se evidencia quiénes son sus herederos los ciudadanos MARIANGER ZUGELYS y GERARDO JOSE ANTILLANO FREITES, los ciudadanos, PASTOR GERARDO ANTILLANO BRITO, GERARDO PASTOR ANTILLANO BRITO, y LISBET YELITZA ANTILLANO BRITO y los bienes dejados por el referido de cujus.
QUINTA: Copia fotostática de formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, que cursa a los folios 46 al 48 de la primera pieza del expediente, mediante el cual se realizó la declaración Sucesoral correspondiente a la de Cujus MARÍA DE LAS NIEVES MENDOZA DE ANTILLANO, documentos no impugnados en juicio que se valora conforme a lo establecido en al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la libre convicción razonada, y de donde se evidencia quiénes son sus herederos y los bienes dejados por la referida de cujus, siendo el de cujus GERARDO PARTOR ANTILLANO MENDOZA, uno de ellos. SEXTA: Copias fotostáticas y certificadas emanadas del Registro Mercantil de este estado, del Documento Constitutivo Estatutario de la empresa RESTAURANT ANTILLANO II, S. R. L, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a lo establecido en al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Debidamente Registrado en fecha 30 de mayo de 1985, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N° 209, folios 27 al 32, Tomo XXV del Libro de Registro de Firmas de Comercio llevados por ese Juzgado para el año 1985, actualmente llevado por el Registro Mercantil del estado Yaracuy; cursante a los folios 49 al 92 de la primera pieza y 88 al 124 de la segunda pieza, del asunto, este documento por ser autorizados con las solemnidades legales ante un funcionario público que tiene facultad para darle fe pública según lo establece el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil; el mismo hace plena fe entre las partes y ante terceros, de la voluntad de sus socios entre ellos el de cujus GERARDO PASTOR ANTILLANO MENDOZA, de la constitución de la sociedad RESTAURANT ANTILLANO II. SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por lo que este Tribunal le da todo su valor probatorio como documento público no impugnado y sirve para demostrar la existencia de la referida Sociedad Mercantil, quiénes son sus socios, así como la actividad económica que presta dicha sociedad mercantil, la fecha de su constitución, así como la constitución de su capital, el cual fue suscrito y pagado en su totalidad por aportes de bienes muebles e inmuebles perteneciente a los socios. SEPTIMA: Copia fotostática del documento de venta de acciones que le fue realizada a la ciudadana NARDYS ZULEIDA FREITES, por los ciudadanos JOSE RAMON ANTILLANO RAMIREZ, DELVIA MILAGRO ANTILLANO MENDOZA, RAMONA DEL CARMEN MENDOZA DE DURAN, NANCY COROMOTO ANTILLANO DE SY SAK, FLOR DE MARIA ANTILLANO DE GUILLORY, que cursa a los folios 93 al 127 de la primera pieza del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a lo establecido en al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada, de donde se evidencia la venta de 36 cuotas de participación correspondientes al Fondo de Comercio Restaurant Antillano II, Sociedad de Responsabilidad Limitada y con ello todos los derechos, bienes muebles e inmuebles, mercancías y todo bien que forme parte de los activos del fondo de comercio sin ningún tipo de reserva, por la cantidad de Bs. 25.000, a la referida ciudadana quien actúa como parte actora en el presente asunto, en representación de su hijo el hoy joven adulto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, debidamente autenticado por la Noria Pública del Municipio Peña del estado Yaracuy, bajo el N° 11, Tomo 30 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, de fecha 11-08-2010. OCTAVA: Original de la planilla de declaración y pago del impuesto al valor agregado, que cursa al folio 27 de la segunda pieza, mediante la cual se evidencia la declaración y pago de impuestos por parte del Restaurant Antillano II, S.R.L., documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada; es decir, son instrumentos administrativos y en relación a estos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier genero de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”
Establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, en consecuencia, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene.
NOVENA: Copia fotostática de documento privado suscrito por el ciudadano GERARDO PASTOR ANTILLANO MENDOZA presidente de la sociedad Mercantil RESTAURANT ANTILLANO II, S.R.L y el ciudadano ORLANDO URDANETA, cursante a los folios 28 y 29 de la segunda pieza del expediente, mediante el cual el primero de los nombrados da en arrendamiento al segundo de los mencionados la parte posterior de un inmueble, parte cervecería, constituido por un local comercial del RESTAURANT ANTILLANO II, S.R.L. se valora de conformidad con la libre convicción razonada, evidenciándose que el plazo de duración de dicho arrendamiento fue por dos años contados a partir del 15-05-2008 hasta el 15-05-2010, con un canón de arrendamiento de Bs. 800 mensual.
DECIMA: Copia Fotostática del documento dirigido al ciudadano ORLANDO URDANETA, suscrito por el ciudadano JOSÉ RAMÓN ANTILLANO RAMIREZ, Gerente General de la sociedad Mercantil RESTAURANT ANTILLANO II, S.R.L y la ciudadana FLOR ANTILLANO, cursante a los folios 30 de la segunda pieza del expediente, mediante el cual le informan del fallecimiento del ciudadano GERARDO PASTOR ANTILLANO MENDOZA, y que debía seguir cancelando los cánones de arrendamiento a la ciudadana NARDYS FREITES del local comercial que le había arrendado el De Cujus, documento no impugnado en juicio y se le da valor probatorio de conformidad con la libre convicción razonada.
DECIMA PRIMERA: Original de diez recibos sucritos por la ciudadana NARDYS FREITES, cursantes a los folios 31 al 35 de la segunda pieza del expediente, mediante los cuales se evidencia el pago de mensualidades por concepto de cánones de arrendamiento de la parte posterior (sector Cervecería) del Restaurant Antillano II S.R.L, Bar Auxiliar, por parte del ciudadano ORLANDO URDANETA a la ciudadana NARDYS FREITES, esta Juzgadora los valora conforme a la libre convicción razonada, de los mismos se desprende que la ciudadana NARDYS FREITES, cobró los canon de arrendamiento desde el 15 de julio de 2008, hasta el 15 de abril de 2009.
DECIMA SEGUNDA: Copia fotostática de la carta dirigida al ciudadano ORLANDO URDANETA, suscrita por los ciudadanos PASTOR GERARDO, GERARDO PASTOR ANTILLANO BRITO y LISBET YELITZA ANTILLANO DE TORRELLAS, cursante al folio 36 al 37 de la segunda pieza del expediente, mediante la cual le notifican que se abstenga de realizar cualquier tipo de tramites relacionados con los servicios del inmueble que el ocupa en el local comercial del Restaurant Antillano II que le fue arrendado así como de cancelar los cánones de arrendamiento a cualquier persona distinta al ciudadano PASTOR GERARDO ANTILLANO BRITO, quien es el autorizado de la sucesión Antillano Brito, puesto que incurriría en un desahucio legal; documento este que no fue impugnado en juicio y se valoran conforme a la sana critica y a la libre convicción razonada y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y del mismo se desprende que la administración de la sociedad mercantil Antillano II S. R. L, es ejercida por la sucesión Antillano Brito.
PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:
UNICA: Inspección Judicial, practicada por el Tribunal Segundo de primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en fecha 10 de octubre de 2013, que cursa a los folios 195 al 201 de la segunda pieza, mediante la cual se dejó constancia que se constituyó en la avenida circunvalación o perimetral sur, sin número frente a la Redoma vía Tricentenario, Sector la Plazuela, Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, igualmente se dejó constancia que se encuentra presente la parte demandante y demandada de igual forma se dejo constancia de los bienes muebles y enseres entre sillas, manteles, mesas refrigeradores con botellas de cervezas refrigeradas con su respectivo liquido, vacíos de cervezas polar entre otros, se dejo constancia de la ubicación del inmueble donde funciona TASCA RESTAURANT ANTILLANO BRITO C.A en la avenida Circunvalación o Perimetral Sur, sin número, frente a la redoma, vía Tricentenario, sector la Plazuela, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy, se observo dos avisos de metal los cuales se leen TASCA RESTAURANT ANTILLANO Rif J-29954580-5. igualmente se dejó constancia que no hay persona que habiten en la TASCA RESTAURANT ANTILLANO BRITO C.A, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1428 del Código Civil; y de ella se evidencia que el referido Tribunal se trasladó en fecha 10 de octubre de 2013, en la avenida circunvalación o perimetral sur, sin número, frente a la redoma, vía tricentenaria, sector la Plazuela, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy, en el cual deja constancia de los bienes muebles y enseres estado de mantenimiento y salubridad en que se encuentran las instalaciones físicas del inmueble, observando el Tribunal entre otras cosas que el local donde funciona TASCA RESTAURANT ANTILLANO BRITO C.A se encuentran unas mesas y sillas, mesas refrigeradores con cervezas refrigeradas, lo que evidencia que el local está en funcionamiento y así se decide.

PRUEBA DE INFORME:
PRIMERO: Oficio expedido por el SENIAT, que cursa al folio 85 de la segunda pieza del expediente, mediante el cual informan sobre la actividad económica de la Tasca Restaurant Antillano Brito, C. A, la cual es, elaboración, distribución, compra y venta de comidas y bebidas alcohólicas, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada; es decir, instrumento administrativos que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, el cual sirve para demostrar la actividad económica, de la referida empresa .
SEGUNDO: Oficio expedido por el SENIAT, que cursa al folio 226 de la segunda pieza del expediente, mediante el cual informan sobre la actividad económica de la Tasca Restaurant Antillano Brito, C. A, la cual es, elaboración, distribución, compra y venta de comidas y bebidas alcohólicas, y que en cuanto a las Declaraciones de ISLR, no le aparecen transacciones presentadas durante el periodo Enero a Diciembre 2010. Documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada; es decir, instrumento administrativos que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, el cual sirve para demostrar la actividad económica, de la referida empresa así como que no realizó la declaración del Impuesto Sobre la Renta, año 2010 .
TERCERO: Oficio expedido por el SENIAT, de fecha 10 de diciembre de 2013, que cursa a los folios 16 al 21 de la tercera pieza del expediente, mediante el cual remiten copia certificada del certificado electrónico N° 202030000102600039311, el Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por internet de ISLR, con el N°1090601878, la Declaración Definitiva de ISLR, persona jurídica, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada; es decir, instrumento administrativos que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, el cual sirve para demostrar el ejercicio gravables, es decir, los ingresos, costos, gastos que tuvo el Restaurant Antillano II S.R.L, periodo 01-01-2009 al 31-12-2009
CUARTO: Oficio expedido por la Directora de Catastro de la Alcaldía del Municipio Peña del estado Yaracuy, signado con el N° ABMP-CAT-004-2014, que cursa al folio 52 de la tercera pieza del expediente, donde informan que en la dirección Av Perimetral Sur esquina Av. Bolívar donde funciona TASCA RESTAURANT ANTILLANO BRITO C.A, pertenecientes a: José Ramón Antillano Ramirez, c.i: 255542, actualmente difunto, con el numero catastral 22-10-01-U01-016-008-014, cuyo expediente reposa en los archivos de catastro desde 15-05-2003, donde esta contenido: A- Documento Registro de fecha 18-6-1982, bajo el N° 63 folio 130 al 131 protocolo I; B- Documento de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de fecha 30-05-1985 insertado bajo el N° 209, folio vto 27 al vto 32 tomo XXV; C- Documento Sucesoral de fecha 02-09-2009 con nombre Sucesión Antillano Mendoza, Gerardo Pastor con el N° de expediente 162; D- Rif- Restaurant Antillano II S.R.L J-08517050-2; E- Cedula de identidad; F- Mensuras de años 02-02-2007- 21-02-2008- 18-11-2009; G- Solvencia Municipal del inmueble 2007, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada; instrumento administrativos que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, el cual sirve para demostrar aunado a la prueba de Inspección Judicial practicada en el presente juicio, que la Tasca Restaurant Antillano Brito C.A, funciona en las mismas instalaciones de la Sociedad Mercantil Restaurant Antillano II, S.R.L.
QUINTO: Oficio expedido por el Director de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Peña del estado Yaracuy, signado con el N° DRM-008-II-2014, que cursa al folio 60 de la tercera pieza del expediente, donde informan que no se realizó participación alguna sobre el cese de las actividades de la sociedad mercantil Restaurant Antillano II, S.R.L, ni se hizo la entrega formal de la autorización para el expendio de bebidas alcohólicas, autorización que no se encuentra en el expediente y se desconocen los motivos, pero aclara que desde el 09 de septiembre de 2010, le fue otorgada una autorización para el expendio de Bebidas Alcohólicas, con el N° CV-172, que tiene por nombre: Tasca Restaurant Antillano Brito , C.A, como consta en Registro Mercantil N° 11, Tomo 19-A con fecha 21 de agosto del año 2010, desde la fecha el comercio ha venido cumpliendo con sus obligaciones tributarias dentro del Municipio Peña como lo establece la Ordenanza Sobre Tasa por Servicios y Trámites Administrativos y la Ordenanza Sobre Organización, Control y Autorización para el Expendio de Alcohol y Especies Alcohólicas, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada; instrumento administrativos que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, el cual sirve para demostrar aunado a la prueba de Inspección Judicial practicada en el presente juicio, que la Tasca Restaurant Antillano Brito C.A, funciona en las mismas instalaciones de la Sociedad Mercantil Restaurant Antillano II, S.R.L

. PRUEBAS TESTIMONIALES:

1.- ALFONSO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.724.568, pensionado, domiciliada en la carrera 6, numero 10, en la ciudad de Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy, quien al ser interrogada por la parte promoverte Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó: Que conoció suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano GERARDO PATOR ANTILLANO MENDOZA; Que conoció de vista trato y comunicación al padre del ciudadano GERARDO PASTOR ANTILLANO MENDOZA; Que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana NARDYS ZULEIMA FREITES así como a sus hijos GERARDO JOSE ANTILLANO FERITES Y MARIANGELS SUGELIS ANTILLANO FERITES; Que los conoció por medio de la familia y por que trabajó con ellos En el Restaurant Antillano II S.R.L; Que el se desempeñaba en todo hacia mandado, pintaba, limpiaba los ventiladores, utilitis lo que llaman; que trabajó allí por bastantes años; Que sabe y le consta que la Sra NARDYS FREITES conjuntamente con sus hijos vivían en el RESTAURANT ANTILLANO II S.R.L., antes del fallecimiento del ciudadano GERARDO PASTOR ANTILLANO MENDOZA; Que sabe y le consta que el trabajo que realizaba la ciudadana NAYDA ZULEIMA FREITEZ en el RESTUARANT ANTILLANO II S.R.L. era en la cocina y en la barra; Que tiene conocimiento que la ciudadana NARDYS ZUELIMA FERITEZ, dejó de trabajar en el RESUTNAT ANTILLNO II S.R.L., después que el sr. Falleció. Y que labora en el Restaurant Antillano II S.R.L, desde mucho antes de que falleciera GERARDO PASTOR ANTILLANO MENDOZA; Que tiene conocimiento que el Restaurant Antillano II S.R.L , actualmente no esta funcionado yo siempre veo esa cuestión cerrada. Y que sabe lo que declaró porque los conoce a todos.
Seguidamente se le dio el derecho de palabras al Abogado de la parte demandada JOSE CARLOS RODRIGUEZ DURAN, quien realiza las siguientes repreguntas:

1.- ¿Diga el testigo si conoce a GERARDO PASTOR, PASTOR GERARDO y LISBET YELITZA ANTILLANO BRITO?.

Contesto: si los conozco

2,.- Diga el testigo si en algún momento trabajo para GERARDO PASTOR, PASTOR GERARDO y LISBET YELITZA ANTILLANO BRITO?

Contesto: no

3.- ¿DIGA EL TESTIGO si el tiene intención de ayudar a alguien con su testimonio?

Contesto: Si a la sra. Nardys.

Concatenadas y analizadas minuciosamente las declaraciones del testimonio del testigo evacuado, quien juzga, no le otorga el merito probatorio de autos, al demostrar el testigo tener un interés directo en ayudar a la parte actora en el presente asunto, lo que lo hace un testigo inhábil, es por lo que no son apreciados sus dichos, siendo que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que no se valora sus afirmaciones, sobre el procedimiento de rendición de cuentas que se dilucida en la presente causa y así se declara.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERA: Copias fotostáticas y certificada del Documento Constitutivo Estatutario del RESTAURANT ANTILLANO II, S. R. L. que rielan a los folios 224 al 229 de la primera pieza del expediente y 88 al 93 de la segunda pieza del asunto, debidamente Registrado en fecha 30 de mayo de 1985, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N° 209, folios 27 al 32, Tomo XXV del Libro de Registro de Firmas de Comercio llevados por ese Juzgado para el año 1985, actualmente llevado por el Registro Mercantil del estado Yaracuy; el cual quedó debidamente valorado en el numeral sexto de las pruebas presentadas por la parte actora.
SEGUNDA: Copias fotostáticas y certificada del Documento Constitutivo Estatutario de TASCA RESTAURANT ANTILLANO BRITO, C. A. que cursan a los folios 230 al 236 de la primera pieza del expediente, y a los folios 126 al 161 del asunto, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a lo establecido en al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la libre convicción razonada, debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, inscrito bajo el N° 11, todo el exp, Tomo 19-A-2010, de fecha 24 de agosto de 2010; cursante a los folios 230 al 236 de la primera pieza del asunto, este documento por ser autorizados con las solemnidades legales ante un funcionario público que tiene facultad para darle fe pública según lo establece el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil; el mismo hace plena fe entre las partes y ante terceros, de la voluntad de sus socios tres de los hijos del de cujus GERARDO PASTOR ANTILLANO MENDOZA, y demandados en el presente asunto, de la constitución de la sociedad TASCA RESTAURANT ANTILLANO BRITO, C.A, por lo que este Tribunal le da todo su valor probatorio como documento público no impugnado. Y sirve para demostrar la existencia de la referida Sociedad Mercantil, quiénes son sus socios, así como la actividad económica que presta dicha sociedad mercantil, la fecha de su constitución, así como la constitución de su capital, el cual fue suscrito y pagado en su totalidad por depósito bancario.
TERCERA: Copias simples y certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 23-04-1.997, Exp. 2.200, cursante a los folios del 237 al 260 de la primera pieza del asunto, y a los folios 188 al 196, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con la libre convicción razonada y con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se pretendió probar la disolución del vinculo matrimonial entre el ciudadano GERARDO PASTOR ANTILLANO MENDOZA y la ciudadana LISBET YELITZA BRITO, padres de los ciudadanos demandados de autos, así como se evidencia de la misma, que no se hizo referencia a bienes constituidos en la comunidad conyugal, por cuanto no se dijo nada al efecto en el escrito libelar.
CUARTO: Originales y copias de los formatos de liquidación de los impuestos sobre sucesiones, signados con las nomenclaturas 0052817, 0146892, 0033828, 00247821, 00133730, 00079247 y 00110576 respectivamente, que cursan a los folios 261 al 274 de la primera pieza del expediente, documentos no impugnados en juicio que se valoran como documentos administrativos y en relación a estos se ha establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”, donde se evidencia quienes son los herederos o beneficiarios del de cujus GERARDO PASTOR ANTILLANO MENDOZA, así como el porcentaje de las cuotas de participación que tienen los mismos en la sociedad mercantil, RESTAURANT ANTILLANO II, S. R. L, de 60 cuotas de participación mas una sexta (1/6) del valor total de los derechos y acciones sobre 20 cuotas de participación de la referida sociedad mercantil.
QUINTO: Documento original del contrato de arrendamiento, suscrito entre los ciudadanos GERARDO PASTOR ANTILLANO y ORLANDO URDANETA, que riela a los folios 275 de la primera pieza del expediente, mediante el cual el primero de los nombrados da en arrendamiento al segundo de los mencionados la parte posterior de un inmueble, (parte cervecería), constituido por un local comercial del RESTAURANT ANTILLANO II, S.R.L., documento debidamente valorado en el numeral noveno de las pruebas de la parte actora.
SEXTO: Recibo que cursa al folio 276 de la primera pieza del expediente, mediante el cual se evidencia el pago realizado por el ciudadano ORLANDO URDANETA por concepto de depósito de arrendamiento, al ciudadano GERARDO PASTOR ANTILLANO, de la parte posterior (sector cervecería) del Restaurant Antillano II S.R.L. documento al cual no se le da valor probatorio, por cuanto para la fecha de realizarse el referido deposito estaba vivo el hoy de cujus GERARDO PASTOR ANTILLANO, por lo que no aporta nada a la solución del presente asunto.
SEPTIMA: Copias fotostáticas de recibos, que cursan a los folios 277 al 280 de la primera pieza del expediente, mediante los cuales se evidencia el pago mensualidades por concepto de cánones de arrendamiento de la parte posterior (sector Cervecería) del Restaurant Antillano II S.R.L, Bar Auxiliar, por parte del ciudadano ORLANDO URDANETA a la ciudadana NARDYS FREITES, documentos que fueron debidamente valorados en el numeral decimo primero de las pruebas de la parte actora.
OCTAVA: Comunicación enviada al Director de la Contraloría Sanitaria adjunta a PROSALUD del estado Yaracuy, que cursa al folio 281 de la primera pieza del expediente, mediante el cual los demandados de autos, comunicaron a través de la misma, que se estaban realizando los trámites legales referentes a la declaración sucesoral del De Cujus GERARDO PASTOR ANTILLANO MENDOZA, y que se abstuviesen de tramitar cualquier tipo de solicitud de permisología relacionada con el establecimiento comercial Restaurante Antillano II C.A.; ubicado en la avenida perimetral sur con avenida Bolívar, Yaritagua,, municipio Peña, estado Yaracuy, de fecha 10-08-2009.Se le da valor probatorio de conformidad con la libre convicción razonada y de donde se evidencia que para la fecha los herederos ANTILLANO-BRITO, estaban gestionando lo referente a la declaración sucesoral del de cujus.
NOVENA: Comunicación de fecha 15-08-2009, enviada al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del municipio Peña del estado Yaracuy, que cursa al folio 282 de la primera pieza del expediente, mediante la cual los demandados de autos manifiestan que se estaban realizando los trámites legales referentes a la declaración sucesoral del De Cujus GERARDO PASTOR ANTILLANO MENDOZA, y que se sirvieran realizar rondas sucesivas en horas de la noche en los alrededores del Restaurante Antillano II, en virtud del cumplimiento del decreto 083 de fecha 13 de abril de 2008, que establece la prohibición de expendio de bebidas alcohólicas, música con alto volumen que alteren la tranquilidad de los habitantes y todo lo relacionado con las licorerías, establecimientos nocturnos y expendio de bebidas alcohólicas a altas horas de la noche a fin de evitar infringir la Ley y en consecuencia evitar multas e inconvenientes. No se valora por cuanto no aporta nada a la solución del asunto.
DECIMA: Comunicación enviada al Comandante de la Guardia Nacional del municipio Peña del estado Yaracuy, de fecha 15-08-2009, que cursa al folio 283 de la primera pieza del expediente, mediante la cual los demandados de autos, en su carácter de herederos legítimos de GERARDO PASTOR ANTILLANO MENDOZA, solicitan se ordenara lo conducente con relación a estar vigilantes en horas de la noche en los alrededores del local comercial El Tío II, ubicado al lado del Restaurante Antillano II, en virtud del cumplimiento del decreto 083 de fecha 13 de abril de 2008, que establece la prohibición de expendio de bebidas alcohólicas, música con alto volumen que alteren la tranquilidad de los habitantes y todo lo relacionado con las licorerías, establecimientos nocturnos y expendio de bebidas alcohólicas a altas horas de la noche a fin de evitar infringir la Ley, por cuanto alegan que se han suscitado en reiteradas oportunidades problemas con vecinos y clientes del lugar. No se valora por cuanto no aporta nada a la solución del asunto.
DECIMA PRIMERA: Comunicación enviada al Gerente de CADAFE, YARITAGUA, municipio peña del estado Yaracuy, de fecha 21 de septiembre de 2009, que cursa al folio 284 de la primera pieza del expediente, mediante la cual los demandados de autos manifestaron que se estaban realizando los trámites legales referentes a la declaración sucesoral del De Cujus GERARDO PASTOR ANTILLANO MENDOZA, y se abstuviesen de colocar algún servicio eléctrico adicional en el establecimiento comercial Restaurante Antillano II S.R.L., y local comercial El Tío II, ubicado en la avenida perimetral sur, con avenida Bolívar, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy, ya que los nuevos socios de la S.R.L, no habían determinado ningún acuerdo en Asamblea. Se valora de conformidad con la libre convicción razonada, y la cual sirve para demostrar aunado a las otras comunicaciones hechas a otros organismos por los demandados que los mismos para agosto de 2009, fungían como administradores de la sociedad mercantil Restaurant Antillano II, S.R.L.
DECIMA SEGUNDA: Recibos que cursan a los folios 285 y 286 de la primera pieza del expediente, mediante los cual se evidencia el pago de energía eléctrica y servicios de agua potable; por tratarse de comunicaciones emitidas a oficinas públicas, las cuales prestan un servicio a la colectividad esta Juzgadora las valoran en la presente causa conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, desprendiéndose de los mismos que la parte demandada ha realizado actividades administrativas con la intención de realizar los tramites para la declaración sucesoral y recuperar las instalaciones, del RESTAURANT ANTILLANO II S.R.L, tal como lo manifestó la parte demandada en el acto de contestación a la demanda.
DECIMA TERCERA: Constancia de Renovación de Autorización para la Industria y Expendio de Bebidas Alcohólicas del Restaurant Antillano II, RIF: J-08517050-2, para ejercer el expendio de especies alcohólicas, clasificación o índole: Cantina, restaurant, pista de baile, talento en vivo y bar auxiliar, expedida por la Alcaldía del Municipio Peña del estado Yaracuy año 2009, que cursa a los folios 287 y 288 de la primera pieza del expediente, se valora de conformidad con la libre convicción razonada, y sirve para demostrar aunado a las otras comunicaciones hechas a otros organismos por los demandados que los mismos para agosto de 2009, fungían como administradores de la sociedad mercantil Restaurant Antillano II, S.R.L.
DECIMA CUARTA: Recibos de pagos de impuestos sobre Actividades Económicas, emitidos por la Alcaldía del municipio Peña del estado Yaracuy, Dirección de Rentas Municipales, correspondiente al año 2009-2010, de la sociedad mercantil Restaurant Antillano II, S.R.L., que cursa al folio 289 de la primera pieza del expediente, documentos no impugnados en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada; es decir, instrumentos administrativos y en relación a estos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, y sirve para demostrar aunado a las otras comunicaciones hechas a otros organismos por los demandados que los mismos para el año 2009, fungían como administradores de la sociedad mercantil Restaurant Antillano II, S.R.L.
DECIMA QUINTA: Publicación en prensa “El DIARIO DE YARACUY”, que riela al folio 290 de la primera pieza del expediente, y a los folios 163 al 185 de la segunda pieza del asunto mediante la cual se hace del conocimiento de la colectividad que cualquier persona que tuviese pactada algún tipo de negociación, contrato, arrendamiento o sub-arrendamiento, o cualquier otro, con el ciudadano GERARDO PASTOR ANTILLANO MENDOZA, debía abstenerse de realizar pagos, ya que no serían reconocidos como legítimos, por cuanto el referido ciudadano había fallecido y no se tenía a persona jurídica o natural que representara a la sucesión con respecto a los negocios jurídicos que tuviese a la fecha, es criterio de este Juzgado, que dichas declaraciones no se pueden considerar debidamente fundamentadas desde el punto de vista jurídico, así tenemos, que para la publicación de un periódico no ordenada por la ley, tenga fuerza probatoria, debe complementarse con otros medios de pruebas como el testimonial de quien suscribe, pues los mismos no son instrumentos probatorios propiamente dichos; tomándose como simple medio informativo de hechos sucedidos o por ocurrir que son de interés colectivo, razón por el cual no se le otorga valor probatorio en la presente causa pues, del mismo se demuestra su autenticidad para demostrar que circuló dicho día y emanó del editor, sin embargo con el mismo se puede constatar que para la fecha de su publicación 10-08-2009, los demandados, para la fecha, fungían como administradores de la sociedad mercantil Restaurant Antillano II, S.R.L.
DECIMA SEXTA: Certificado electrónico de Recepción de Declaración por Internet ISLR, que riela al folio 291 de la primera pieza del expediente, mediante el cual se certifica la recepción de la Declaración de Impuesto sobre la Renta del RESTAURANT ANTILLANO II, S. R. L., correspondiente al periodo 01-01-2009 al 31-12-2009, y Planilla que cursa a los folios 292 al 296 de la primera pieza del expediente, mediante la cual se evidencia la declaración definitiva de Rentas y Pagos del Impuesto sobre la Renta del RESTAURANT ANTILLANO II, S. R. L., documentos no impugnados en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada; el documento certificado electrónico de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; y por cuanto son instrumentos administrativos y en relación a estos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier genero de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. y sirven para demostrar que Restaurant Antillano II, S.R.L, cumplió para el periodo 01-01-2009 al 31-12-2009, con la obligación que tienen las personas jurídicas de hacer su declaración.


PRUEBAS PRESENTADAS POR LA TERCERA INDISOLUBLEMENTE INTERESADA EN LA PRESENTE CAUSA CIUDADANA FLOR DE MARIA ANTILLANO DE GUILLORY.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERA: Copia fotostática de documento suscrito por el ciudadano GERARDO PASTOR ANTILLANO MENDOZA presidente de la sociedad Mercantil RESTAURANT ANTILLANO II, S.R.L y el ciudadano ORLANDO URDANETA, cursante a los folios 18 y su vuelto de la segunda pieza del expediente, mediante el cual el primero de los nombrados da en arrendamiento al segundo de los mencionados la parte posterior de un inmueble, parte cervecería, constituido por un local comercial del RESTAURANT ANTILLANO II, S.R.L., documento ya valorado en el numeral noveno de las pruebas presentadas por la parte actora.
SEGUNDA: Copia Fotostática del documento dirigido al ciudadano ORLANDO URDANETA, suscrito por el ciudadano JOSÉ RAMÓN ANTILLANO RAMIREZ y la ciudadana FLOR ANTILLANO, que cursa al folio 19 de la segunda pieza del expediente, mediante el cual le informan del fallecimiento del ciudadano GERARDO PASTOR ANTILLANO MENDOZA, y que debía seguir cancelando los cánones de arrendamiento a la ciudadana NARDYS FREITES del local comercial que le había arrendado el De Cujus, documento ya valorado en el numeral Decimo de las pruebas presentadas por la parte actora.
TERCERA: Copia fotostática de la carta dirigida al ciudadano ORLANDO URDANETA, suscrita por los ciudadanos PASTOR GERARDO, GERARDO PASTOR y LISBET YELITZA ANTILLANO DE TORRELLAS, que cursa a los folios 21 al 22 de la segunda pieza del expediente, mediante la cual le notifican que se abstenga de realizar cualquier tipo de tramite relacionado con los servicios del inmueble que el ocupa en el local comercial del Restaurant Antillano II S.R.L que le fue arrendado así como de cancelar los cánones de arrendamiento a cualquier persona distinta al ciudadano PASTOR GERARDO ANTILLANO BRITO, quien es el autorizado de la sucesión Antillano Brito, puesto que incurriría en un desahucio legal, documento ya valorado en el numeral Décimo segundo de las pruebas presentadas por la parte actora.


DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Rendición de Cuentas, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Cuarto, literal e) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos de cualquier otra naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso; y por estar el adolescente hoy joven adulto de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.

Alega la parte actora, que el ciudadano GERARDO PASTOR ANTILLANO MENDOZA, fallecido en fecha 13 de julio de 2008, dejó como únicos y universales herederos a sus hijos GERARDO JOSE ANTILLANO FREITES y MARIANGER ZUGELYS ANTILLANO FREITES, y a GERARDO PASTOR, PASTOR GERARDO, y LISBET YELITZA ANTILLANO BRITO, debidamente identificados en autos asimismo, dejó dos bienes declarados, a saber: 1.- El 50% del valor total de sesenta (60) cuotas de participación en la Sociedad Mercantil denominada Restaurant Antillano II S.R.L., debidamente registrado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 209 folios Vto 27 al 32, Tomo XXV de fecha 30/05/1985, expediente Nº 209, del Registro Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, ubicado en la avenida Circunvalación Sur Nº 1, con avenida Bolívar Nº 12, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy. 2.- Una sexta (1/6) parte del valor total de los derechos y acciones sobre 20 cuotas de participación en la Sociedad Mercantil Restaurant Antillano II S.R.L., adquirido por el causante en herencia de su madre MARIA DE LAS NIEVES MENDOZA DE ANTILLANO, según consta en declaración sucesoral distinguida con el N° 040/09 de fecha 25 de marzo de 2009, indicando la accionante que los bienes relativos a la referida sociedad mercantil, se encuentran en actividad comercial, por parte de los ciudadanos GERARDO PASTOR, PASTOR GERARDO, y LISBET YELITZA ANTILLANO BRITO, funcionando con expendio de comida, licor con la licencia que tiene la sociedad mercantil y presentación de talento en vivo, del cual su hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” no se beneficia, desde el año 2008 que falleció su padre.
La Representación Fiscal en aras de promover la conciliación como medida alternativa de resolución de conflicto, procedió a citar a los ciudadanos GERARDO PASTOR, PASTOR GERARDO, y LISBET YELITZA ANTILLANO BRITO, indicando los mismos que la Sociedad Mercantil Restaurant Antillano II S.R.L., no la activaron para su funcionamiento que se venció en mayo de 2010, no obstante en las instalaciones de la Sociedad Mercantil, antes mencionada funciona la Compañía Anónima Antillano Brito, con los enseres, licencia de expendio de licores y demás bienes muebles dejados en dicho lugar.
Señala igualmente que a su despacho compareció la ciudadana FLOR DE MARIA ANTILLANO, en su carácter de tía paterna de los herederos de autos, quien indicó que su padre JOSE RAMON ANTILLANO, tiene el 20% de las acciones de la Sociedad Mercantil Restaurant Antillano II S.R.L., que el otro 20% de las acciones, fue dividido entre los 5 hermanos paternos, por el fallecimiento de la madre, por tal razón señaló que el de cujus tenía el 60% de las acciones, mas el 4% de la división de las acciones por la muerte de su madre, resumiendo se estaría ventilando el 64% de las acciones entre los hijos del de cujus, como herederos. Alegó también la parte actora, que es propietaria del 36% de las acciones de la Sociedad Mercantil Antillano II S.R.L., por compra de acciones que le hiciera a los ciudadanos JOSE RAMON ANTILLANO RAMIREZ, DELVIA MILAGRO, RAMONA DEL CARMEN, NANCY COROMOTO y FLOR DE MARIA ANTILLANO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 255.542, 4.729.181, 2.541.774, 4.374.810 y 3.849.458 respectivamente.
Que los ciudadanos GERARDO PASTOR, PASTOR GERARDO, y LISBET YELITZA ANTILLANO BRITO, tienen en su poder el 64% de las acciones de la Sociedad Mercantil Antillano II S.R.L., que le corresponden a ellos como a los jóvenes MARIANGER ZUGELYS y GERARDO JOSE ANTILLANO FREITES, desde el fallecimiento de su progenitor GERARDO PASTOR ANTILLANO MENDOZA, es decir 6 años produciendo la sociedad mercantil, donde los jóvenes no han recibido ningún ingreso económico por las acciones, tanto es así, que los hermanos paternos formaron otra compañía denominada C.A. ANTILLANO BRITO, con las acciones de la Sociedad Mercantil, para desviar el ingreso económico que genera para no partir con los coherederos MARIANGER ZUGELYS y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por tal razón, compareció la Representación Fiscal por ante este Circuito Judicial, a demandar por rendición de cuentas relativas al 64% de las acciones de la Sociedad Mercantil Restaurant Antillano II S.R.L y de la C.A. Antillano Brito, y posteriormente se ordene la rendición de cuentas de los beneficios que ha generado la Sociedad Mercantil Antillano II S.R.L., desde el año 2008, hasta la presente fecha, ya que la misma se encuentra bajo la administración de los demandados ciudadanos GERARDO PASTOR, PASTOR GERARDO y LISBET YELITZA ANTILLANO BRITO, quienes no han hecho participe de los beneficios al resto de los herederos, desde que murió su progenitor.
En la oportunidad de la contestación de la demanda la parte demandada reconvino a rendir cuentas a las ciudadanas NARDYS ZULEIDA FREITES y a la ciudadana FLOR MARIA ANTILLANO al respecto este tribunal señala lo siguiente:
El proceso constituye una serie de actos que se suceden en forma ordenada, con el objeto de resolver mediante la actuación de la Ley a un caso concreto, el conflicto de intereses sometidos a la decisión de un órgano jurisdiccional. Éste se inicia con el acto de la demanda y concluye con el de la sentencia y su posterior ejecución. Es por ello que el proceso se desenvuelve a través de formas procesales, cuya razón de ser no es la forma en sí misma, sino proteger el derecho a la defensa y a obtener una sentencia justa.
Ahora bien, las normas de rango constitucional que en nuestra Legislación, amparan la tutela judicial efectiva y tipifican la prohibición legal de violentar el debido proceso, a fin de evitar la existencia de inseguridad jurídica a las partes de un proceso, tales como:
Artículo 49 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente dispone:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial...

Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Lo anterior significa que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma. Y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Con esta norma constitucional se elimina la consideración del proceso como un fin en sí mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro.
De la revisión de las actas del presente expediente se evidencia, que la parte demandada dio contestación a la demanda y reconvino a la parte demandante ciudadana NARDYS ZULEIDA FREITES a los fines de que presente Rendición de Cuentas sobre el manejo del fondo de comercio RESTAURANT ANTILLANO II S.R.L desde el 13 de julio de 2008 hasta el 21 de octubre de 2009, asimismo, reconvino a la ciudadana FLOR DE MARIA ANTILLANO, para que rinda cuentas sobre la administración de la firma mercantil RESTAURANT ANTILLANO II S.R.L durante el periodo del 30 de mayo de 1985 al 12 de julio de 2008, fechas en la cual fungió como miembro de la junta directiva de dicha empresa específicamente en el cargo de comisario. Asimismo, solicitó que presenten todos los libros contables relativos a la administración de RESTAURANT ANTILLANO II S.R.L durante el periodo que va desde el 30 de mayo de 1985 al 12 de julio de 2008.
Ahora bien, señala el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos…”

Por su parte señala Brice, citado por Calvo Baca que la reconvención es la acción intentada por el demandado contra el actor, en el mismo juicio en que ha sido citado, es decir, ambos se reclaman o formulan peticiones entre si.
Mientras que Ramón Feo sostiene que en lo casos de reconvención no sería permitido al contra demandante proponer una acción dirigida contra el demandante y una o varias personas distintas al mismo, ni tampoco podría asociarse en esa reconvención, como litisconsorte del demandante, a otros u otros demandante distintos del original.
Asimismo señala Sánchez Noguera citado por Cabrera Ibarra en su obra la Reconvención que la reconvención sólo puede intentarla el demandando contra el demandante, nunca contra terceros ajenos a la relación procesal, aún cuando los mismos pudieran tener interés en el asunto debatido. La reconvención sólo puede proponerse contra el actor, con el mismo carácter que éste demandó, no con uno distinto.
Ahora bien, dicho de esta manera se evidencia que la reconvención no es una figura jurídica compatible con la de los terceros, es decir, los terceros no pueden reconvenir ni ser reconvenidos porque su forma de intervenir en el proceso es otra distinta, las cuales se encuentran reguladas por las normas relativas a la tercería, tal como lo dispone el artículo 370 de la Ley Adjetiva civil, las formas de intervención de los terceros allí establecidas, no incluyen en forma alguna la institución de la reconvención, una cosa es una intervención de un terceros en la causa y otra muy distinta es la reconvención.
Es oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de junio de 2005, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente N° AA20-C-2004-000835 la cual estableció lo siguiente:
“…Tratándose en este caso de una reconvención contra un sujeto que no es parte actora en el juicio, no es posible plantear contra él dicha reconvención, pues ésta opera como una mutua petición que hace el demandado contra el demandante y exclusivamente vincula y tiene sus límites ínter subjetivos entre éstos dos sujetos procesales. Si se quiere que en la causa intervenga algún tercero, debe llamársele por la vía procesal de tercería, dentro de los plazos y con las formalidades de Ley, pero no admitirse una reconvención contra quien, en definitiva, no es parte en el proceso. Es por ello preciso declarar que dicha acción propuesta en esos términos es inadmisible, pues afecta en forma directa el derecho fundamental de defensa de quien es indebidamente incorporado a juicio -ex-control difuso de la Constitución- y por ende debe declararse nula la admisión de la reconvención intentada en esta circunstancia.
Cuando el Juez de la recurrida, procedió de la manera señalada anteriormente, al igual como lo hizo el a-quo, quebrantó normas de orden público y de rango constitucional, relacionadas directamente con el derecho de defensa y el debido proceso, y ello hace nacer para la Sala la facultad de casar de oficio el fallo mencionado, tal y como lo dispone el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, a los fines de ordenar el presente proceso, y restaurar el orden constitucional infringido, estima la Sala pertinente en este caso anular la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por vía refleja o de consecuencia, anular además, todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del auto que admitió la reconvención (inclusive) continuando el juicio desde la actuación anterior a dicho auto. Con ello, se persigue restaurar, como ya se dijo anteriormente, el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio. Así se declara.

Tal como lo señala la doctrina y la jurisprudencia antes citadas se desprende que la reconvención como institución jurídica no procede contra terceros, pues, se diferencia que el tercero puede ser llamado a juicio a través de la figura de intervención forzosa y no traer a un tercero para integrarlo a la causa por la vía de una reconvención.
Ahora bien, en el presente caso, la parte demandada reconvino a la ciudadana FLOR MARÍA ANTILLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.849.458 y solicita que la misma rinda cuentas sobre la administración de la firma mercantil RESTAURRANT ANTILLANO II S.R.L y presente los libros contables relativos a la administración de dicha empresa durante el periodo que va desde el 30 de mayo de 1985 al 12 de julio de 2008, fecha en la cual fungió como miembro de la Junta Directiva de la Firma Mercantil Restaurant Antillano II S.R.L, específicamente en el cargo de Comisario.
Se desprende de los autos que la ciudadana FLOR MARÍA ANTILLANO, ya identificada no actúa como demandante, evidentemente es una tercero en el juicio, por lo que acogiéndose a la doctrina y la jurisprudencia antes citada este Tribunal de juicio declara IMPROCEDENTE la reconvención propuesta contra le referida ciudadana por la representación de la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE
En lo que respecta a la reconvención propuesta contra la ciudadana NARDYS ZULEIDA FREITES, quien actúa como representante legal y en beneficio de su adolescente hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, para el momento de la admisión de la demanda; no actúa en su propio nombre, esta juzgadora señala que la reconvención es una pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.
Ahora bien, en relación a los legitimados tanto activo como pasivo para que la reconvención sea valida, la doctrina patria ha sido constante en afirmar que en toda reconvención las partes deben ser las mismas, de forma tal que no sea posible variación alguna en el carácter o calidad de las mismas, por su parte Ramón Feo en su obra Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo II, afirma lo siguiente:
“…ni quien es demandado puede reconvenir a nombre de otro, como mandatario, tutor o en cualquier manera representante de un tercero, ni el actor puede ser reconocido sino en el mismo carácter con que demandó, ni el representante de una ni otra parte en la demanda principal puede reconvenir ni ser reconvenido en su carácter personal. Si así no fuera, resultarían los dos pleitos, no entre las mismas personas, sino entre personalidades distintas”

De los autos se constata que en el presente caso la ciudadana NARDYS FREITES actúa en la presente causa como representante para el momento de introducir la demanda de su adolescente hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, pues, la misma no se encuentra co-obligada, es decir, no forma parte del litis consorcio activo en la demanda principal, por lo que no podría ser reconvenida porque impondría citar a esa persona y detener la causa principal en virtud de la reconvención para traer al proceso por vía reconvencional a esa tercera persona, por lo que esta juzgadora declara IMPROCEDENTE la reconvención propuesta contra la ciudadana antes mencionada. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, el Juicio de Rendición de Cuentas, es un proceso especial en el que se esclarecen las cuentas relacionadas a una gestión, en un lapso de tiempo determinado, e implica la presentación de dichas cuentas. En otras palabras, es la presentación para el conocimiento del Juez, para su examen, verificación, así como, para la relación minuciosa y justificada de los ingresos y de los egresos de una administración.
Se puede decir también, acerca de la Rendición de Cuentas que se refiere pues, a los pliegos o papeles en que está escrita alguna razón compuesta de varias partidas que, al fin, se suman o se restan, y también la razón que se da de la inversión de algunas caudales. Es un principio general que todo el que maneja fondos ajenos, o que son comunes a él y a las otras personas, está obligado a llevar y dar cuentas. (EMILIO CALVO BACA (1990))
Para el autor RAMÓN FEO (1953) “Todo el que ha administrado la fortuna o bienes de otro, está obligado a rendir cuentas de su administración, a menos que sea exceptuado de ello expresamente cuando así pueda hacerse. El Código Civil en varias materias establece el deber de la rendición a determinadas personas, como el puesto en posesión de bienes del ausente, en ciertos casos el tutor, el curador que es administrador de bienes, el poseedor obligado a devolver los frutos, el heredero beneficiario, el coheredero que ha administrado, el curador de herencia yacente, el albacea, los mandatarios, los depositarios, los prendarios respecto de la garantía. También en ciertos casos, y otros”.
El proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido, como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general, o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer, mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del hacer de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (DUBUC, Enrique. Colección Libros Homenajes Nº 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el Proceso Ejecutivo de Rendición de Cuentas, página 293 y siguientes.)
En Sentencia de fecha 13 de Octubre de 2004, la Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, quedo asentado los requisitos de procedencia del Juicio de Rendición de Cuentas, inferidos del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil:
…(Omissis)…
“…En tal sentido, dispone el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 673. Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas en prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandado, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario…”

De lo anterior, se infiere que en dicha norma se señalan dos requisitos de procedencia para que el demandante pueda instaurar el juicio de rendición de cuentas, que son los siguientes:
a) La acreditación de un modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta, y
b) La indicación del período y el negocio o negocios determinados que debe comprender la misma.

El demandado por rendición de cuentas puede oponer:
a) El haber rendido la cuentas, y
b) Que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en el libelo de la demanda”.

En el caso de autos, quien juzga observa que el hoy joven adulto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por ser coheredero de los activos del De Cujus GERARDO PASTOR ANTILLANO MENDOZA cuya rendición de cuenta se solicita, sí tiene derecho a exigir la rendición de cuentas de la administración de sus acciones, es decir, está legitimado para intentar la demanda, ya que él mismo representa una décima segunda parte del capital de las acciones como coherederos; por otra parte los demandados están conformados por los otros tres (3) co-heredero del De Cujus GERARDO PASTOR ANTILLANO MENDOZA, a los cuales les corresponden el mismo porcentaje al igual que la coheredera MARIANGER ZUGELYS ANTILLANO FREITES, en su carácter de tercera indisoluble en la presente causa, del total del 64% de las acciones que componen la empresa RESTAURANT ANTILLANO II S.R.L, objeto de la presente rendición; por lo tanto, tienen cualidad pasiva para rendir cuentas de la administración de dichas acciones, pues, de las pruebas aportadas al juicio como lo es el documento privado cursante al folio 36 de la segunda pieza, debidamente valorado, donde se evidencia que los demandados, específicamente Pastor Gerardo Antillano Brito, es el autorizado por la sucesión Antillano Brito, para cobrar los canon de arrendamiento, de un local de la referida sociedad mercantil, estableciéndose en dicho contrato de arrendamiento celebrado entre GERARDO PASTOR ANTILLANO y el ciudadano ORLANDO URDANETA, que el mismo tendría una duración de 2 años contados a partir del 15 de mayo del 2008 hasta el 15 de mayo 2010, igualmente valorado, asimismo de la Declaración de Impuesto sobre la Renta de Persona Jurídica, RESTAURANT ANTILLANO II S.R.L, se desprende que dicha firma tuvo actividad durante el año 2009.
En cuanto a lo negado por los demandados en su contestación a la demanda, que estén en posesión del 64% de las cuotas de participación de la Firma Mercantil Restaurant Antillano II, S.R.L, ya que al morir su padre, heredaron en partes iguales con sus coherederos MARIANGER ZUGELIS y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, el equivalente al 34% de las cuotas de participación, es decir 6.8% cada uno, ya que el restante 30% le pertenece a su madre la ciudadana LISBET YELITZA BRITO, ya que se evidencia de la sentencia debidamente valorada que no se partió la comunidad conyugal, observando esta sentenciadora que dicha sentencia señala en cuanto a los bienes lo siguiente: “Por no hacerse referencia a bienes constituidos en la comunidad conyugal en el escrito de solicitud, nada se establece al respecto.”, ni tampoco se evidencia de los formularios para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones N° 0052817 y 00247821 debidamente valorados, que dentro de los datos de herederos o beneficiarios del de cujus ANTILLANO MENDOZA, GERARDO PASTOR, aparezca la ciudadana LISBET YELITZA BRITO, como lo pretenden hacer ver los demandados, por lo que les corresponde como herederos del de cujus el 64% y no el 34% y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la inspección judicial practicada por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección es menester señalar que si bien es cierto los demandados en el acto de la contestación de la demanda negaron que la Tasca Restaurant Antillano Brito C.A haya sido formada o constituida con las acciones, enseres muebles o algún tipo de bien perteneciente a la firma mercantil Antillano II S.R.L, no es menos cierto que en dicha inspección se observó entre otras cosa que las mesas, sillas, refrigeradores y demás enseres, los cuales conforman el capital social de la empresa RESTAURANT ANTILLANO II S.R.L tal como se desprende del documento constitutivo específicamente en su artículo quinto de los estatutos de la firma Restaurant Antillano II S.R.L conjuntamente con las facturas de compras de las mismas, y que anexan a los autos en copia certificada proveniente del Registro Mercantil el cual cursa a los folios del 88 al 124 de la segunda pieza del expediente, y que son bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Restaurant Antillano II S.R.L, están siendo usados por los demandados en la firma mercantil Tasca Restaurant Antillano Brito C.A, aunado a que en el acta constitutiva de la firma mercantil Antillano Brito C.A, en su artículo cuarto señala que el capital social fue suscrito y pagado con dinero efectivo, y no presentaron al momento de la inspección judicial ni durante el proceso facturas de compra de esos bienes y enseres que están siendo utilizados por la Tasca Restaurant Antillano Brito C.A, por lo que considera quien juzga que los demandados están haciendo uso de los bienes y enseres pertenecientes al capital suscrito por la firma mercantil Restaurant Antillano II S.R.L, no que hayan formado o constituido el capital social de la Tasca Restaurant Antillano Brito C.A, con los enseres o bienes muebles pertenecientes según sus estatutos a Tasca Restaurant Antillano II S.R.L, por lo tanto considera quien juzga que son los demandados, los que tienen bajo su administración la Firma Mercantil Antillano II S.R.L, y estos representan más de la décima parte del capital social de la referida sociedad mercantil, con lo que se cumple el requisito exigido en el segundo aparte del artículo 324 del Código de Comercio. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, observa este Tribunal luego de revisar las actas que conforman el expediente, que la parte demandada alegó en su escrito de contestación que la empresa RESTAURANT ANTILLANO II S.R.L, había cesado sus funciones tal como lo señala el artículo cuarto de los estatutos de la mencionada empresa, lo que una vez examinado dicho documento se constató que la duración de la empresa era por 25 años contados a partir del Registro de la misma, año 1985, es decir que su duración sería hasta el año 2010, sin embargo, no se demostró que la empresa RESTAURANT ANTILLANO II S.R.L haya cesado sus funciones tal como lo establece el artículo 340 del Código de Comercio numeral 1° (por la expiración del término establecido para su duración), ya que del Artículo Cuarto del referido Estatuto de la S.R.L, el mismo especifica que su duración será de 25 años, prorrogables automáticamente por periodos iguales si la Asamblea General de Socios no dispone otra cosa, lo que resulta evidente que dicho lapso fue prorrogable automáticamente y para la presente fecha la misma se encuentra activa ya que no consta en las actas del expediente que se haya celebrado Asamblea General de Socios alguna; aunado a ello del oficio expedido por el Director de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Peña del estado Yaracuy, signado con el N° DRM-008-II-2014, que cursa al folio 60 de la tercera pieza del expediente, debidamente valorado, el mismo informa que no se realizó participación alguna sobre el cese de las actividades de la sociedad mercantil Restaurant Antillano II, S.R.L, ni se hizo la entrega formal de la autorización para el expendio de bebidas alcohólicas, autorización que no se encuentra en el expediente y se desconocen los motivos.
Por otra parte cabe señalar que si bien es cierto no consta en autos las copias certificadas del acta de asamblea donde se haya nombrado representante legal de la referida sucesión a los ciudadanos GERARDO PASTOR, PASTOR GERARDO y LISBET YELITZA ANTILLANO BRITO, para que continuasen con la explotación de su actividad comercial, no es menos cierto que los demandados de autos realizaron una serie de actividades con la finalidad de recuperar las instalaciones de la firma mercantil RESTAURANT ANTILLANO II S.R.L, y en resguardo del patrimonio de dicha firma, señalados por ellos en su contestación de demanda, donde asumen la de accionista co-herederos de las 64% de las acciones dejadas por su padre, señalando que acudieron a diferentes entes del Municipio Peña; asimismo, realizaron el pago de lo adeudado por concepto de servicio de energía eléctrica, servicio de agua potable, así como el pago correspondiente a la renovación de autorización para la industria y expendio de bebidas alcohólicas del año 2009 del RESTAURANT ANTILLANO II S.R.L, por ante la Alcaldía del Municipio Peña, realizaron el pago correspondiente al impuesto sobre actividades económicas, denominadas Patente de Industria y Comercio de todo el año 2010 de RESTAURANT ANTILLANO II S.R.L por la Alcaldía del Municipio Peña. De igual forma le notificaron al arrendatario ORLANDO URDANETA que no cancelara los cánones de arrendamiento a los cuales se encontraba obligado por acuerdo suscrito en vida, con el De Cujus GERARDO PASTOR ANTILLANO MENDOZA, a ninguna persona que no fuese la autorizada por la sucesión ANTILLANO BRITO para ello, lo que se desprende que la parte demandada asumió la administración de las acciones de la firma mercantil arriba referida, por lo que están obligados a rendir cuentas.
En cuanto a la indicación del período y el negocio a rendir, tal como lo señala el artículo antes trascrito, esta Juzgadora observa que la parte actora pide se rinda cuentas desde el año 2008, hasta la presente fecha, pero de las actas del expediente, así como de las pruebas aportadas al juicio, se evidencia que la ciudadana Nardys Zuleida Freites fue autorizada por el socio José Antillano Ramírez, en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil Antillano II S.R.L, en fecha 30 de julio de 2008, para recibir el canon de arrendamiento del contrato suscrito entre el de Cujus Gerardo Pastor Antillano Mendoza y el ciudadano Orlando Urdaneta identificado en autos; para la manutención de sus dos menores hijos, entre ellos el adolescente demandante y la tercera interesada indisolublemente en la causa, asimismo, se evidencia de los recibos de pago de mensualidades de arrendamiento cursante a los folios del 31 al 35 de la segunda pieza del presente expediente debidamente valorados, que la referida ciudadana recibió tales pagos desde el 15 de julio de 2008 hasta el 15 de abril de 2009; lo que trae como consecuencia que la parte demandada deberá rendir cuentas desde el 15 de mayo de 2009 hasta la presente fecha y no desde el año 2008 como fue solicitado por la parte demandante. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, esta juzgadora deja expresamente establecido que la parte demandante hoy joven adulto, tiene el mismo derecho y el deber que tienen los demandados de ejercer la administración de las acciones heredadas por el De Cujus GERARDO PASTOR ANTILLANO MENDOZA y al estar acreditado en el expediente, la obligación que tienen los demandados de rendir cuentas, conforme lo exige el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, concluye esta Juzgadora la posibilidad de declarar procedente la acción propuesta, tal como quedará plasmado en la dispositiva del presente fallo.
En cuanto a las conclusiones expuestas en la audiencia de juicio por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la misma señaló: “Visto que consta suficiente prueba en el asunto las cuales fueron incorporadas por Ud. en esta audiencia donde la misma se desprende que el RESTURANT ANTILLANO II SRL, funciono hasta la muerte del ciudadano GERARDO PASTOR ANTILLANO MENDOZA; donde él como presidente y su padre como gerente general así como su comisario ciudadana Flor Antillano llevaron las cuentas y actividad comercial por tal razón solicito con respecto a la reconvención realizada por los demandados hacia la ciudadana NARDYS SULEIDA FREITES sea declarada sin lugar la misma en virtud de que para el momento como ellos dicen desde el año 1985 al 2008 estaba en perfecto funcionamiento y solvente las mismas, asimismo solicito se declare sin lugar la rendición de cuentas que señalaron los demandados desde el 13 de octubre de 2009 al 21 de octubre de 2009, por cuanto en el inicio de la actividad que conjuntamente conversaron que iba a funcionar luego del fallecimiento de Gerardo Pastor Mendoza, quedo demostrado que la madre de la ciudadana NARDYS, falleció fue por un periodo muy corto por tal sentido tenían conocimiento de la actividad que realizaron los 4 ya que la madre en septiembre del 2008 estaba hospitalizada en el Pastor Oropeza, asimismo para finalizar quedo demostrado a través de la prueba de informe requerida a los distintos entes así mismo de la inspección judicial que practicara la jueza segunda de mediación del tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la Tasca Restaurant Antillano Brito C.A. esta funcionando con los enseres de la tasca Resturant Antillano II SRL y de los documentos emitido por la alcaldía del municipio peña se evidencia, asimismo quedó demostrado que la tasca Restaurant Antillano Brito C.A ha tenido actividad comercial por tal razón ciudadana juez quedo demostrado que los ciudadanos GERARDO PASTOR, PASTOR GERARDO y LISBET YELITZA ANTILLANO BRITO, despojaron de la participación activa de sus coherederos como lo es “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, así como MARIANGER ANTILLANO FREITES y la ciudadana NARDYS FREITES, los dos antes mencionados en su condición de heredero y la ultima por las acciones que le fueron vendidas por el ciudadano JOSE RAMON ANTILLANO, por tal razón solicito que se declare con lugar la demanda y los ciudadanos GERARDO PASTOR, PASTOR GERARDO y LISBET YELITZA ANTILLANO BRITO, rindan cuenta a la ciudadana NARDYS ZULEIDA FREITES quien representa al adolescente joven adulto GERARDO JOSE ANTILLANO FREITES por todos los años que han tenido actividad comercial de la Tasca Restaurant Antillano Birto C.A.. para concluir solicito que de la decisión que tome remita copia certificadas de la sentencia a la Fiscalia Superior del estado Yaracuy para que proceda apertura investigación penal contra los ciudadanos . GERARDO PASTOR, PASTOR GERARDO y LISBET YELITZA ANTILLANO BRITO, por cuanto quedo demostrado de la manera fraudulenta que despojaron a los coherederos de su sucesión activa y participativa que tenían igual que ellos como coherederos, todo de conformidad del artículo 8 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes que tiene el joven adulto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, que todos estos años conjuntamente con su madre y hermana fueron privados de gozar de los frutos y ganancia que le dejo su progenitor para que pudieran subsistir todos estos años
De las conclusiones expuesta por el apoderado judicial de la parte demandada el mismo señaló: “Ciudadana juez, tomando lo que inicialmente dijo ud. como directora del proceso esta audiencia esta dirigida a lo siguiente: que se persigue, que se busca y que se quiere, este es un juicio de rendición de cuenta de un negocio bien o asunto, en ese orden de ideas si requerimos la redención de las cuentas, de que fue lo que se hizo del 21 de octubre de 2009 que fue desde que la Sra., Nardys y lo corroboro la fiscal estuvo administrando lo dejado por su padre, no es menos ciertos que también hizo responsabilidad de la administración de la ciudadana Nardos, quien no dijo como lo administró, mas sin embrago los hermanos GERARDO PASTOR, PASTOR GERARDO Y LISBETH ANTILLANO BRITO, si rindieron las cuentas cuando le fueron requeridas en la contestación de la demanda y adicionalmente rindieron las cuentas de lo que han hecho con respecto a la firma Antillano II SRL, las cuenta fueron rendidas y mas ello se realizó un proceso largo por lo que se vivió allí, pedirle cuenta si ya las mismas se rindieron, y además otros administradores también debieron haber rendido cuentas y no consta en actas que haya rendido cuentas, y han querido hacer ver que se ha cometido un fraude y resulta que la empresa ANTILLANO II SRL tenia un inicio y un tiempo de duración, no se realizo nada al respeto en cuanto a terminar, por esa razón los ciudadanos GERARDO PASTOR, PASTOR GERARDO Y LISBETH ANTILLANO BRITO y su madre, realizan una nueva empresa con nuevo patrimonio y capital totalmente pagado y con un deposito que fue certificado por el banco y se hizo el registro y constituyó la compañía y se registró, allí se evidencio que en ninguna parte dice que se tomaron ningún bien que perteneciera a la Tasca Antillano II SRL, para decir que se ha despojado a alguien, adicionalmente a esto y me parece muy mal soliciten se le oficie a la Fiscalia Superior para realizar una actuación penal, solicito ciudadana juez la rendición de la cuenta que deba rendirse que no fueron rendidas, adicionalmente que la Restaurant ANTILLANO BRITO C.A. no pagaba impuesto en el año 2010, ya que la misma se constituyo el en 2010, y el mismo director de la alcaldía dice que empezó a funcionar en el 09 de septiembre de 2010, de hecho tanto es así que la licencia que esta funcionando actualmente es nueva distinta a la que tenia Restaurant antillano II SRL. y eso lo dice el oficio que envió el director de la alcaldía“.
Y de las conclusiones dadas por la Defensora Pública Segunda, Yamilet Morgado, quien asiste a la tercera indisoluble a la causa ciudadana Flor de María Antillano quien manifestó: “En mi condición de Defensora Pública Segunda, con relación a lo solicitado por la parte demandada de que mi asistida rinda cuenta y presente los libros contables con relación a la fecha 20 de mayo de 1985 al 12 julio de 2008, en la cual funcionaba como miembro de la junta directiva como comisario es importante señalar que los libros se resguardan en el establecimiento comercial y tal como lo ha manifestó la parte demandante que los hermanos Antillano Brito y la Sra. Nardiys trabajaron durante de mes y medio y dada la enfermedad de la mamá de ciudadana Nardys esta tubo que ausentarse y los hermanos Antillano Brito se quedaron en el establecimiento y los libros debe estar en el establecimiento y mi representada no puede tener los libro por cuanto quedaron allí y hasta la fecha no ha tenido acceso a los libros aunado a ellos que para esa fecha se encontraba vivo el ciudadano GERARDO PASTOR ANTILLANO MENDOZA y el ciudadano JOSE RAMON ANTILLANO, por tal motivo no queda mas que decir que la presente reconvención sea declarada sin lugar o improcedente por cuanto no se encuentra ajustada a lo que establece la ley ya que la misma es entre la parte demandante y demandada y mi asistida esta como tercera indisoluble.”
Igualmente el Defensor Público Cuarto, Abg. Omar Reverol, quien asiste técnicamente a la tercera indisolublemente a la causa ciudadana Marianger Zugelys Antillano Freites, señaló: “visto como ha quedado en el expediente que tanto mi asistida como el joven adulto el cual representa la Fiscalía fueron despojados arbitrariamente, esta defensa solicita se declare con lugar la rendición de cuentas por cuanto hasta la presente fecha mi asistida no ha sido beneficiada lo que por ley le corresponde.”.
En cuanto a lo solicitado en sus conclusiones por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado en cuanto a que se oficie a la Fiscalía Superior de este estado para que proceda apertura investigación penal contra los ciudadanos GERARDO PASTOR, PASTOR GERARDO y LISBETH YELITZA ANTILLANO BRITO, por cuanto quedo demostrado de la manera fraudulenta que despojaron a los coherederos de su sucesión activa y participativa que tenían igual que ellos como coherederos, todo de conformidad del artículo 8 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes, este tribunal no acuerda lo solicitado por cuanto no quedó demostrado en autos que se haya efectuado algún despojo o la manera fraudulenta de parte de los codemandados de autos con respecto a sus hermanos demandantes del presente asunto y así se decide.
En base a los razonamientos antes explanados, considera este Tribunal que hay suficientes elementos de convicción para considerar que debe llevarse a cabo la rendición de cuentas por parte de los demandados, en interés superior del hoy joven adulto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y de la tercera indisolublemente interesada ciudadana MARIANGER ANTILLANO FREITES, por cuanto ellos son también herederos legítimos de la sucesión ANTILLANO MENDOZA, y se observa en autos, que los beneficiados principalmente han sido sus hermanos paternos, ciudadanos GERARDO PASTOR, PASTOR GERARDO y LISBET YELITZA ANTILLANO BRITO, y así se declara.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de RENDICION DE CUENTAS, presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana NARDYS ZULEIDA FREITES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.854.957, domiciliada en la urbanización Tricentenaria, calle 3, casa N° 21, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy, actuando en representación y beneficio de su hijo el hoy joven adulto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” contra los ciudadanos GERARDO PASTOR, PASTOR GERARDO y LISBET YELITZA ANTILLANO BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.388.466, 15.388.461 y 17.157.486, quienes pueden ser localizados en la avenida perimetral, con avenida Bolívar, sector la Plazuela, frente a la redoma, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy representados judicialmente por el abogado JOSE CARLOS RODRIGUEZ DURAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 61.636, y como terceras indisolublemente interesadas en la causa, las ciudadanas MARIANGER ANTILLANO FREITES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.711.288, domiciliada en la urbanización Tricentenaria, calle 3, casa N° 21, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy y FLOR MARIA ANTILLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.849.458, domiciliada en la urbanización Baradida, vereda 17, casa N° 29 Barquisimeto estado Lara, quienes se encuentran debidamente asistidas por los Defensores Públicos Segundo y Cuarto. SEGUNDO: En cuanto a la Reconvención propuesta por la parte demandada, en contra de las ciudadanas NARDYS ZULEIDA FREITES y la ciudadana FLOR MARIA ANTILLANO, antes identificadas, la primera actuando en nombre y representación de su hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y la segunda como tercera interesada indisoluble en la causa, se declara improcedente, por las razones antes señaladas. TERCERO: Se ordena a los ciudadanos GERARDO PASTOR, PASTOR GERARDO y LISBET YELITZA ANTILLANO BRITO, rendir cuentas sobre el 64% de las acciones dejadas por el de Cujus GERARDO PASTOR ANTILLANO MENDOZA; en la sociedad mercantil RESTAURANT ANTILLANO II S.R.L, la cual se llevará a cabo en el periodo comprendido desde el 15 de mayo del año 2009, hasta la actualidad, es decir, a la fecha en la que quede firme el presente fallo, donde se deberá especificar y dar razón en detalle de los ingresos y egresos a los que haya habido lugar en los ejercicios económicos en la sociedad mercantil RESTAURANT ANTILLANO II S.R.L. CUARTO: Se niega lo solicitado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado de oficiar a la Fiscal Superior del Ministerio Público de este estado, para la apertura de averiguación penal a los demandados de autos.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año 2015. Años 202° de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR J. MORR
La Secretaria,


Abg. Katiuska Pérez
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:30pm.
La Secretaria.