ASUNTO: UP11-V-2013-000792

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano “Datos omitidos”, asistido por la abogado YOLIMAR MENDOZA MERCADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.101, con el mismo domicilio del demandante.

NIÑO: ALDRIN ASDRUBAL TOVAR SANCHEZ, de cuatro (4) años de edad.

PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO (FILIACION)

SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, por demanda de FILIACION (IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO) incoada por el ciudadano “Datos omitidos”, asistido por la abogado YOLIMAR MENDOZA MERCADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.101, en contra de los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”. Alegó la parte actora, entre otras cosas que:
“…aproximadamente a inicios del año 2010 mantuve una relación sentimental, amorosa y sexual de hecho con la ciudadana “Datos omitidos”… que dio como consecuencia el nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en fecha 28 de enero de 2011, para ese momento yo me encontraba casado y la prenombrada ciudadana según para evitarme problemas mayores decidió aceptar la propuesta del ciudadano “Datos omitidos”, … quien era su anterior pareja y padre de sus dos (02) otros hijos para que presentara al niño como suyo… En el transcurso de estos dos (02) años el niño ha compartido conmigo, es decir he tenido posesión de estado sobre él y eso me ha llevado a la conclusión de que el niño tiene el derecho de saber quién es su padre biológico y disfrutar de los beneficios que eso implica y que se debe aclarar la paternidad incierta que se encuentra establecida en el acta de nacimiento … el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” tiene derecho a crecer y desarrollarse con plena certidumbre de su identidad, de su filiación biológica respecto de su padre, constituye su interés superior y se hace necesario un pronunciamiento judicial que establezca que el niño es mi hijo no del ciudadano “Datos omitidos”, … procedo a esta vía judicial ya que sólo el uso de esta vía puede garantizar la nulidad del reconocimiento efectuado y que se establezca la verdadera filiación paterna del niño. II FUNDAMENTOS DE DERECHO El derecho que asiste al beneficiario en autos de vivir, ser criado, desarrollarse plenamente, a llevar el apellido de su verdadero padre. A gozar de su protección y cuidado de sus derechos y necesidades esenciales por parte de sus familiares paternos y maternos… es por todo lo antes expuesto en virtud de las rozones de hecho y de derecho, acudo antes su competente autoridad para que se sirva a determinar que realmente el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es verdaderamente mi hijo y se establezca la filiación entre ambos. Es por todo lo expuesto que demando formalmente a la ciudadana “Datos omitidos” para que convenga o el Tribunal así lo decida…”.

La demanda fue admitida, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por auto de fecha 13 de noviembre de 2013, y se ordenó notificar a la parte demandada, a los fines de que conocieran la oportunidad fijada para el inicio de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, se ordenó librar edicto y boleta de notificación a la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
Consta al folio 13 boleta de notificación librada a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado, debidamente firmada.
Consta al folio 19 ejemplar del Periódico El Diario, donde apareció publicado el Edicto Librado en el presente asunto.
En fecha 07 de enero 2014, comparecen por ante este circuito de protección la demandada, ciudadana “Datos omitidos”, y el tercero indisolublemente, ciudadano “Datos omitidos”, y proceden a darse por notificados sobre el presente asunto. (f.22 y 24)
Notificados como se encuentran los demandados; por auto que cursa al folio 26 del expediente, se fijó para el día 05 de febrero de 2014, a las 12:00.m. la oportunidad para que tuviese lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en esta causa, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en la cual se certificó la boleta de notificación efectuada, la parte demandante debía consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada consignar su escrito de contestación de la demanda junto con su escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (f.26)
En fecha: 20 de enero 2014, la demandada de autos, ciudadana ROSMYNA SANCHEZ compareció ante este Circuito de Protección y solicitó la designación de un Defensor Público.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS.
De conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó constancia por auto de fecha 30 de enero de 2014, que ninguna de las partes hizo uso del derecho que les otorga la Ley; asimismo se acordó designarle defensor público a la demandada de autos, a los fines que la asistan técnicamente en el presente proceso, siendo librada boleta de notificación, y consta al folio 31 la misma, debidamente firmada por la Defensora Pública Segunda de este estado.
FASE DE SUSTANCIACION
En fecha 05 de febrero de 2014, se llevó a cabo el inicio de la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistido de abogado, de la comparecencia de la parte demandada sin asistencia técnica, en virtud de ello se acordó suspender dicha audiencia y reanudarla una vez que conste en autos la aceptación del Defensor Público.
Consta al folio 36 escrito de aceptación para prestar asistencia técnica a la ciudadana “Datos omitidos”, suscrito y presentado por la abogado Yamilet Norelis Morgado Beamont Defensora Pública Segunda, con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes; procediendo el Tribunal en fecha 10 de febrero 2014 a fijar la oportunidad para la continuidad de la Audiencia preliminar en su fase de sustanciación para el día 11-03-2014 a las 11:00am.
En fecha 11 de marzo de 2014, se llevó a cabo la continuidad de la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistido de abogado, de la comparecencia de la parte demandada asistida técnicamente por la defensora Pública Segunda de este estado, se materializaron las pruebas documentales y se acordó la experticia heredobiológica, para tal fin se acordó librar oficio al CICPC-CARACAS, para la realización de dicha prueba, con la aclaratoria que si el ciudadano “Datos omitidos”, no comparece a ese organismo en la fecha pautada, procédase a realizar la prueba con la presencia del demandante la demandada y al niño de autos; igualmente se libro boleta a la Defensa Pública, a los fines de la designación de defensor al niño de autos.
Consta al folio 45 escrito de aceptación para prestar asistencia técnica al niño de autos, suscrito y presentado por la abogado Yasnela Martínez Leal Defensora Pública Primera, con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consta al folio 65 oficio 9700-264-000498, de fecha: 25 de junio 2014, procedente de la División de Laboratorio Biológico del CICPC- CARACAS, a través del cual informan al Tribunal que el análisis heredobiológica se encuentra en proceso de ejecución y que una vez culminado el análisis se procederá a remitir las resultas al Tribunal.
Consta a los folios del 80 al 83 oficio 9700-264-000697, de fecha: 12 de noviembre 2014, procedente de la División de Laboratorio Biológico del CICPC- CARACAS, anexando al mismo las resultas de la prueba heredobiológica realizada a las partes intervinientes en el juicio.
En la oportunidad para llevarse a cabo la prolongación de la Audiencia de sustanciación de la fase preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, acompañada de su abogado asistente, asimismo se deja constancia de la no comparecencia de los codemandados: “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, así como la presencia de la abogado YASNELA MARTINEZ, defensora Pública Primera, representante judicial del niño de autos, y del abogado YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, asistiendo a la ciudadana “Datos omitidos”, y solicitó retirarse de la audiencia por no encontrarse su asistida, lo que fue acordado por el Tribunal. Se materializó la prueba de informe consistente en oficio procedente del C.I.C.P.C. Se dio por concluida la preparación de las pruebas y finalizada la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, acordándose la remisión del expediente al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
Mediante auto de fecha 21 de enero de 2015, se dieron por recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, a cargo de la Jueza EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 20 de febrero de 2015, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio y se hizo saber a las partes que deberán comparecer con el niño de autos, a fin de oírle su opinión.
Siendo la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por la Jueza Abg. EMIR JANDUME MORR, informando a los presentes, acerca de la finalidad de la misma de conformidad con el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dejó constancia de la presencia de la parte demandante, ciudadano “Datos omitidos”, asistido de la abogado YOLIMAR MENDOZA MERCADO, de la comparecencia de la demandada, ciudadana “Datos omitidos”, y de la incomparecencia del codemandado, ciudadano “Datos omitidos”, de la presencia de la Defensora Pública Tercera abogado Ana Gabriela Flores, actuando por la Unidad de la Defensa, quien presta asistencia técnica a la codemandada de autos y de la presencia del Defensor Público Cuarto abogado OMAR REVEROL, quien representa al niño de autos. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y a la abogada que lo asiste, quien presentó sus alegatos y los soportes que pretende hacer valer para probar las razones de los mismos y solicito se declare con lugar la demanda; Igualmente lo hizo la co demandada ciudadana “Datos omitidos”, y la Defensora Pública Tercera quien la asiste, así como el Defensor Público Cuarto quien representa al niño de autos, quienes realizaron una síntesis de los alegatos de la demanda y los soportes que pretende hacer valer para probar las razones de los mismos. Seguidamente la parte actora procedió, a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El tribunal declaró incorporadas las pruebas señaladas por la parte actora. Seguidamente se procedió a oír las conclusiones de las partes. Tomando la palabra la parte actora, la parte demandada, la Defensora Pública Tercera y el Defensor Público Cuarto de este estado, quien representa al niño de autos solicitando se declare con lugar la demanda. Se dejó constancia que se oyó al niño de autos por acta separada en el despacho de la juez. Consideradas las pruebas documentales, los resultados de la prueba heredobiológica realizada por ante el Departamento de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Caracas, lo expuesto por la parte actora, la co demandada y los Defensores Públicos Tercero y Cuarto, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando Con lugar la demanda.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la parte actora de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA.
DOCUMENTALES:
UNICO: Copia Certificada del acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 164 del año 2011, expedida por ante el Registro Civil Guama, municipio Sucre del estado Yaracuy, que cursa a los folios 4 y 5 de este expediente; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada, en la cual aparecen como padres del niño de autos los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos” , con la cual se pretende probar la filiación materna y paterna del niño. Así como su minoridad lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto.
PRUEBA DE EXPERTICIA
PRIMERO: Oficio Nro 9700-264-000697 de fecha 12 de noviembre de 2014, remitido por el Jefe del Área de Genética, anexo al cual remite las resultas de la prueba de ADN realizada a los ciudadanos “Datos omitidos”, “Datos omitidos” y al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cursante de los folios 82 y 83 del presente asunto, suscrito dicho informe por la Licenciada Experta Profesional I Sandra Sierra, donde se concluyó lo siguiente: “Con base en los análisis realizados al material estudiado, que motiva esta actuación pericial, se concluye lo siguiente: Luego de haber realizado el respectivo análisis estadístico de los marcadores autosómicos obtenidos de las muestras pertenecientes a la ciudadana “Datos omitidos” y el ciudadano “Datos omitidos”, en relación al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, se determina una filiación biológica de paternidad con una estimación en el parámetro probabilidad de 99,999999%”. Resultado éste que no fue impugnado en juicio y se le da pleno valor probatorio como prueba de experticia para demostrar que el demandante “Datos omitidos”, es el padre biológico del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, tal como fue alegado en el libelo de la demanda. Y así se declara.
Cabe señalar que aún cuando dicha prueba, proviene de un cuerpo científico distinto al Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC), él mismo cuenta con acreditación y con técnicas avanzadas merecedoras de la misma confianza que se le tiene al IVIC, en relación a esto se tienen dos sentencias de la Sala de Casación Social de fechas 14 de febrero y 24 de abril de 2008, en la cual afirman que debido a que muchos entes han adquirido la tecnología necesaria para practicar de manera confiable la prueba heredo-biológica, no se justifica que sea el IVIC, el único ente facultado para realizar esa experticia. Claro está que a los fines de la elaboración de dicha prueba deben seguirse las formalidades que establezca la ley para la prueba pericial y debe practicarse en laboratorios de genética molecular con expertos debidamente acreditados.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal “a”, del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos referidos a filiación, como el presente caso que trata de una impugnación de reconocimiento; y por estar el niño de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
Se inició el presente asunto, por demanda de FILIACION (IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO) incoada por el ciudadano “Datos omitidos”, asistido por la abogado YOLIMAR MENDOZA MERCADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.101, en contra de los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, todos identificados en autos; alegando la parte actora que, aproximadamente a inicios del año 2010 mantuvo una relación sentimental, amorosa y sexual de hecho con la ciudadana “Datos omitidos”, la cual dio como consecuencia el nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en fecha 28 de enero de 2011, que como para ese momento él se encontraba casado, la prenombrada ciudadana según para evitarle problemas mayores decidió aceptar la propuesta del ciudadano “Datos omitidos”, quien era su anterior pareja y padre de sus dos (02) otros hijos para que presentara al niño de autos como suyo.
Alega igualmente el demandante que en el transcurso de estos dos (02) años el niño ha compartido con él, es decir que ha tenido posesión de estado sobre él y eso le ha llevado a la conclusión de que el niño tiene el derecho de saber quién es su padre biológico y disfrutar de los beneficios que eso implica y que se debe aclarar la paternidad incierta que se encuentra establecida en el acta de nacimiento, manifiesta igualmente que el niño tiene derecho a crecer y desarrollarse con plena certidumbre de su identidad, de su filiación biológica respecto de su padre, y que se hace necesario un pronunciamiento judicial que establezca que el niño es su hijo, y no del ciudadano “Datos omitidos”, y que por ello acude a esta vía judicial para que se le garantice la nulidad del reconocimiento efectuado y que se establezca la verdadera filiación paterna del niño y que es por todo lo expuesto y en virtud de las rozones de hecho y de derecho, acude a esta autoridad para que se sirva determinar que realmente el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es verdaderamente su hijo y se establezca la filiación entre ambos.
El demandante fundamentó su demanda en los artículos 25, 26, 49, 56, 136, 137, 139, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República de Venezuela, los artículos 209, 217, 221, 224, 230, 457, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con los artículos 25, 26, 173, 177 parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relativos a la paternidad del ciudadano “datos omitidos” con respecto al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es decir, que de la unión de la ciudadana “Datos omitidos” con el ciudadano “Datos omitidos”, procrearon a la persona del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, alegado por la parte actora y no negado por los demandados, ya que no dieron contestación a la demanda, ni probaron nada que desvirtuara lo dicho por el actor.
Ahora bien, para decidir, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el caso sub. iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si el codemandado ciudadano “Datos omitidos”, es o no el padre biológico del niño, y conocer si su filiación establecida legalmente, es la filiación paterno filial que le corresponde.
En tal sentido establece el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”.

Se ha considerado, que la paternidad no puede ser atribuida de manera casuística o como una solución alterna, acomodaticia a una necesidad temporal y ajena a la verdad, ya que sus implicaciones legales, personales y familiares obligan a considerar la posición que se ve todo niño, niña o adolescente a quien no solo se le impone un apellido que no es el que debería corresponderle, sino también de un padre que no es el verdadero, por un apellido atribuido legalmente que no corresponde a la verdad de su filiación. Si desea sustituirse un padre no consanguíneo, cuya filiación se ha establecido, la vía idónea es la impugnación de reconocimiento o paternidad según cada caso. Si resulta negativo a la prueba de filiación biológica y se insistiere en atribuírsele al segundo la paternidad, no es posible a través de este proceso, ya que existe otra vía como lo es la adopción.
E igualmente el Código Civil venezolano en su artículo 221, establece:
“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.” En esta norma se consagra la acción para la impugnación del reconocimiento, en cuya figura jurídica se fundamentó el presente procedimiento
.
Por otra parte, el artículo 230 del Código Civil dispone
“…se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.”

Y los artículo 233 del Código Civil que señala: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”.
Así como el artículo 1.422 que expresa: “Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”.
En el caso de autos, el niño “Datos omitidos”, ha sido inscrito con el apellido de una persona que lo reconoció voluntariamente como su hijo.
Nuestra legislación civil, establece una serie de acciones para impugnar la filiación, conforme a la filiación de que se trate, es decir si es paterna, materna o se trate de filiación matrimonial, hijos nacidos dentro del matrimonio o filiación extramatrimonial, hijos nacidos fuera del matrimonio.
El presente caso, se trata de una filiación extramatrimonial, donde se efectuó un reconocimiento voluntario, en contradicción a la verdad, se trata de una filiación mentirosa donde el reconocido no es en realidad hijo extramatrimonial del impugnado, correspondiendo entonces ejercer la acción de impugnación de reconocimiento voluntario, tal como se hizo en el presente asunto. Acción que puede ser ejercida por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente económico, por lo tanto es titular de dicha acción: el reconociente, el reconocido, el verdadero padre, la madre del hijo, los acreedores del reconociente o del reconocido, como así también, los herederos del reconociente o del reconocido.
En este juicio, el padre del reconocido, demanda la impugnación del reconocimiento de paternidad que hiciere el ciudadano “Datos omitidos”, por lo que conforme con la norma del artículo 221 anteriormente trascrito está legitimado para hacerlo.
El artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

Establecido lo anterior debe resaltarse la importancia de la experticia heredo-biológicas practicada en el presente asunto, pues se trata de una probanza medular, con resultado en este caso, que señaló que efectivamente la probabilidad de paternidad del demandante, ciudadano “Datos omitidos”, respecto al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es de 99,999999%, en la experticia heredo-biológica realizada por ante el departamento de genética del CICPC. Estima quien juzga que la prueba heredo-biológicas examinada es suficiente para determinar que el ciudadano “Datos omitidos”, no es realmente el padre biológico del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
En efecto lo que se busca con la presente impugnación de reconocimiento, es brindarle al niño de autos, el derecho de tener el apellido de su verdadero padre y sobre todo garantizarle un derecho fundamental como lo es la identidad, que ésta sea el producto de una filiación tanto biológica como legalmente establecida, lo cual depende exclusivamente de la determinación por los medios idóneos.
Asimismo, el artículo 7 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, establece:
“El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace…en la medida de lo posible a conocer a sus padres”…

Ahora bien, conforme al principio de la verdad de la filiación, contenido en los artículos 7 numeral primero y 8 numeral primero de la Convención sobre los Derechos del Niño, 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus progenitores.
En atención al Derecho a la Identidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 899, de fecha 15 de Julio de 2013, estableció lo siguiente:
“Sobre el derecho a la identidad, esta Sala estableció en sentencia n.° 1443 del 14 de agosto de 2008, lo siguiente:
“… En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos.”

Del Criterio jurisprudencial trascrito, se evidencia que las pruebas de experticias hematológicas y heredo-biológicas, son de gran importancia para determinar y comprobar la identidad biológica.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, este Tribunal toma en consideración que se oyó su opinión y el mismo manifestó: ”Yo vivo con mi mami y mi hermano Wilson, también vivo con mi papá “Datos omitidos” yo tengo dos papás el otro se llama “Datos omitidos”, pero el vive en otra casa, yo quiero mucho a mi papi “Datos omitidos”, el es quien me compra mi ropa.” considerando quien juzga que el interés superior del niño está vinculado al Derecho a conocer y tener la identidad biológica de su padre y en consecuencia a desprenderse de una filiación legal que no le corresponde.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que: A) el ciudadano “Datos omitidos”, reconoció de manera voluntaria como hijo al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” como se evidencia de la partida de nacimiento valorada anteriormente; y B) Que el demandado no es el padre biológico del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, como se evidencio del resultado de la Experticia de la Filiación Biológica practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), valorada anteriormente.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandante cumplió con la carga que tenía de probar los hechos alegados en el libelo de la demanda y por lo tanto, demostró que el demandado, no es el padre biológico del niño de autos, razón por la cual, este Tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de Impugnación de reconocimiento plasmada en la demanda, intentada por el ciudadano “Datos omitidos”, en contra de los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”.
Analizado lo anterior, esta juzgadora estima que en aras de proteger al niño de autos, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la presente demanda y en consecuencia la expedición de una nueva partida de nacimiento en la cual se haga expreso señalamiento que su progenitor es el ciudadano “Datos omitidos” y no el ciudadano “Datos omitidos”, como se decidirá.
Téngase al ciudadano “Datos omitidos”, como padre biológico del niño de autos, visto que así quedo demostrado en el proceso.
Ahora bien, una vez firme la sentencia el paso a seguir será ordenar su inserción de conformidad con el artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en la partida de nacimiento del niño, en la cual se estampe de forma resumida sobre la supresión de la paternidad del ciudadano “Datos omitidos”, y la inclusión de otra paternidad fruto del reconocimiento por parte del verdadero padre, considerando quien juzga, que tal situación resulta estigmatizante, engorrosa y discriminatoria, que pudiera afectar en forma muy sensible la intimidad personal y familiar del niño y podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar del niño, consagrado en el artículo 65 LOPNNA, existiendo en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta más favorable al niño y que resulta aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el acta de nacimiento existente que contiene el reconocimiento revocado y se ordenará al Registrador Civil y Electoral de de Guama, Municipio Sucre, estado Yaracuy, dejar sin efecto el acta anterior y se sustituirá por nueva acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial por ante el Registro Civil de su residencia habitual.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, declara CON LUGAR la presente demanda por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, presentada por el ciudadano “Datos omitidos”, asistido por la abogado YOLIMAR MENDOZA MERCADO, inscrita en el Inpreabogado con el N° 126.101, padre del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” contra los ciudadanos: “Datos omitidos” y “Datos omitidos”; de conformidad con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 8, 10,16, 18, 25, 26, 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los artículos 221, 230, 233 y 507 del Código Civil; en consecuencia, se suprime la filiación paterna actual y se ordena incluir la paternidad con respecto al ciudadano “Datos omitidos”. Asimismo conforme con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena lo siguiente: PRIMERO: Se deja sin efecto el acta de nacimiento signada el Nº 164, del año 2011, que se encuentra asentada en el Registro Civil y Electoral de Guama, Municipio Sucre, estado Yaracuy, y en el Registro Principal de este estado. SEGUNDO: Se ordena insertar una nueva acta de nacimiento en el Registro Civil de la Residencia habitual del niño de autos, con la filiación paterna que aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, como hijo de los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”; Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, el niño llevará los apellidos del padre y de la madre, es decir se llamará “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con lo cual formalmente quedará establecido el vínculo filial entre él y su padre biológico. TERCERO: Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme en un periódico de mayor circulación, a los fines que surta los efectos que establece el artículo 507 numeral 2 del Código Civil venezolano vigente.
En este sentido, de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes en el presente proceso, este Tribunal dispone que el motivo de la causa que aparecerá en el oficio que debe ser llevado al periódico para la publicación del extracto de la presente sentencia, tendrá la denominación genérica de: “FILIACIÓN y no la de “Impugnación de Reconocimiento”, debiendo igualmente omitirse en dicho oficio, el nombre del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, el cual será sustituido por: (identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
De igual modo, dicho oficio deberá ser entregado de forma reservada, a la parte actora o demandada en sobre cerrado. Una vez efectuada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente, un ejemplar del periódico donde fue publicado. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año 2015. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Abg. EMIR J. MORR N.

La Secretaria,

Abg. WENDY BETANCOURT.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:30pm, se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.
La Secretaria,

Abg. WENDY BETANCOURT.