Expediente Nº: UP11-V-2014-000850

PARTE DEMANDANTE: Abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a petición de la ciudadana “Datos omitidos”.

BENEFICIARIO: El niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano “Datos omitidos”.

Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION)

SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, relativo al procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION), por demanda incoada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a petición de la ciudadana “Datos omitidos”, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano “Datos omitidos”. La parte actora solicita la revisión de la obligación de manutención homologada en fecha 21 de mayo de 2007, en el asunto Nº 9919/07, por el Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, ya que han transcurrido más de siete (7) años desde la fecha que se fijó el monto, siendo irrisorio el monto, para cubrir las necesidades básicas del niño que se encuentra en pleno desarrollo integral, donde genera gastos de alimentación balanceada, escolares y decembrinos.
De igual modo, la parte actora alega que cubre los gastos extras de consultas médicas y medicamentos, que son necesarios para que el mismo garantice su nivel de vida adecuado, aun y cuando la obligación por Ley corresponde a los padres por compartir una responsabilidad de crianza, donde están obligados a mantener económicamente a su hijo, por todo lo antes expuesto la progenitora señala que el padre de su hijo labora como mecánico, en ese sentido, compareció la parte actora por ante esta instancia a solicitar se sirva aumentar la obligación de manutención, a la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, para cubrir la alimentación balanceada, las cuotas extras en el mes de septiembre para cubrir gastos escolares por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) y en la primera quincena del mes de de diciembre por el monto de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) como aguinaldos.
Por último, los gastos de consultas médicas, medicamentos, así como cualquier extra que se presente sean cubiertos por ambos padres por mitad previo presupuesto y presentación de facturas, y para garantizar la efectividad y cumplimiento de la obligación de manutención, solicitó se sirviera aperturar cuenta de ahorros a nombre del niño, y sea autorizada la progenitora para realizar los retiros correspondientes.
La demanda fue admitida por auto de fecha 24 de septiembre de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar al demandado, para que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, y oír al niño de autos.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 4 de noviembre de 2014, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa, para el día 10 de diciembre de 2014, a las 10:30 a.m.
FASE DE MEDIACION
Siendo la oportunidad para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por tal razón, no fue posible llegar a acuerdo alguno. Se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
Por autos que rielan a los folios 27 y 28 del expediente, se hizo constar que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días hábiles previsto de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, asimismo, se fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 21 de enero de 2015, a las 12:30 a.m.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
Vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las partes no hicieron uso de ese derecho, únicamente presentó pruebas la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial, actuando en representación del niño de autos.
FASE DE SUSTANCIACION
Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, se dejó constancia que se materializaron las pruebas documentales presentadas en su oportunidad por la representación fiscal, se declaró concluida la audiencia preliminar, y se remitió el expediente al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 29 de enero de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada Emir J. Morr N., asimismo, se fijó para el día 23 de febrero de 2015, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se hizo saber a las partes que deberían comparecer acompañadas del niño de autos, a la audiencia de juicio, a fin de que emitiera su opinión de conformidad a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana “Datos omitidos”, de la Representación Fiscal del Ministerio Público, abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR quien representa al niño de autos, asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada, ciudadano “Datos omitidos”, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, y a la Representación del Ministerio Público, quien realizó una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente propuso las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes. Se dejó constancia que se oyó la opinión del niño de autos, por acta separada en el despacho de la jueza.
Por último, visto lo manifestado por la parte demandante, por la Representación Fiscal de este estado, y las pruebas incorporadas esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.


DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidas a la valoración de las pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 4174, del año 2006, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, que riela al folio 6 del expediente, documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia, con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada, al cual se le da pleno valor probatorio; donde se evidencia la filiación materna y paterna del niño y su minoridad, lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia simple de la sentencia dictada en el asunto 9919/07, de fecha 21 de mayo de 2007, que cursa a los folios 7 y 8 del presente asunto, por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, documento público al que se le da valor probatorio, al no ser impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y la libre convicción razonada, donde se evidencia que existe una sentencia fijada con antelación, motivo de la presente revisión. TERCERO: Constancia de estudio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, expedida por la Dirección de la E.B. Apolonia Palavicini, ubicada en la Trilla, parroquia Albarico, municipio San Felipe, estado Yaracuy, que cursa al folio 9 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, y mediante la cual se evidencia que se encuentra garantizado el derecho a la educación del referido niño, y que para el año escolar 2013-2014 cursó 2do grado de educación básica en dicha Institución.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar el niño de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 453 de la referida ley.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
La parte actora, solicita la revisión de la obligación de manutención homologada en fecha 21 de mayo de 2007, en el asunto Nº 9919/07, por el Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y por cuanto han transcurrido más de siete (7) años desde la fecha que se fijó el monto, siendo irrisorio para cubrir las necesidades básicas del niño que se encuentra en pleno desarrollo integral, donde genera gastos de alimentación balanceada, escolares y decembrinos.
De igual modo, la parte actora alega que cubre los gastos extras de consultas médicas y medicamentos, que son necesarios para que el mismo garantice su nivel de vida adecuado, aun y cuando la obligación por Ley corresponde a los padres por compartir una responsabilidad de crianza, donde están obligados a mantener económicamente a su hijo, por todo lo antes expuesto la progenitora señala que el padre e su hijo labora como el mecánico, en ese sentido, compareció la parte actora por ante esta instancia a solicitar se sirva aumentar la obligación de manutención, a la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, para cubrir la alimentación balanceada, las cuotas extras en el mes de septiembre para cubrir gastos escolares por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) y en la primera quincena del mes de de diciembre por el monto de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00).
Por último, los gastos de consultas médicas, medicamentos, así como cualquier extra que se presente sean cubiertos por ambos padres por mitad previo presupuesto y presentación de facturas, y para garantizar la efectividad y cumplimiento de la obligación de manutención, solicitó se sirviera aperturar cuenta de ahorros a nombre del niño, y sea autorizada la progenitora para realizar los retiros correspondientes.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Quedaron controvertidos los hechos relevantes dirigidos a determinar si los supuestos conforme a los cuales se homologó la decisión objeto de revisión fueron modificados para aumentar el monto de la obligación de manutención que había sido homologado, mediante la fijación de un nuevo monto, alegados por la parte actora.
El objeto de la pretensión es el aumento del monto de la obligación de manutención homologado por el extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por decisión de fecha 21 de mayo de 2007, mediante la fijación de un nuevo monto a favor del niño de autos, debido al alto costo de la vida y al aumento en los artículos de primera necesidad, así como los gastos de alimentos, lo cual hace insuficiente la cantidad acordada con el padre de su hijo, quien no ha alcanzado la mayoridad, por lo que se han modificado las condiciones en las cuales se fijó la decisión homologada que se pretende revisar.
En el presente caso, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del obligado, el monto de la obligación de manutención que debe seguir cumpliendo el padre obligado y la procedencia o no de fijar un nuevo monto diferente fijado en la sentencia de homologación que se pretende revisar, dictada por el extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre el demandante y la parte demandada, y si el beneficiario de la obligación de manutención de la sentencia que se pretende revisar ha alcanzado o no la mayoridad y padece discapacidades físicas o mentales que le impide proveer su propio sustento, o se encuentra cursando estudios que, por su naturaleza, le impide realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandante y la competencia del tribunal.
2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o ha sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,
3) si los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión sobre manutención fueron modificados.
Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Del artículo antes mencionado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de la Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:
“La obligación de manutención se extingue:
a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).
Desde el punto de vista jurídico, el fundamento legal de la revisión de sentencia de obligación de manutención, está previsto en el artículo 456, parágrafo tercero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
“… omissis.. Parágrafo Tercero: Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó sentencia sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.”
En la citada norma, están establecidos los requisitos que deben darse para que proceda la revisión de sentencia de obligación de manutención:
A) Que se haya dictado una decisión sobre manutención o responsabilidad de Crianza (sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva, que hubiere homologado un convenimiento sobre esa materia).
B) Que esa decisión haya quedado definitivamente firme. Esta condición, aunque no aparezca señalada en forma expresa en el citado artículo 456, debe ser tomada en consideración por el Tribunal, ya que para solicitar la revisión de una decisión sobre manutención o responsabilidad de Crianza, es menester que haya quedado definitivamente firme.
En consecuencia, solo es posible solicitar la revisión de una sentencia o convenimiento homologado sobre manutención o responsabilidad de Crianza, cuando no quede recurso alguno contra ella, ya que si la decisión hubiese sido apelada y el Tribunal Superior la hubiese modificado, o revocado, la sentencia revisable sería la de segunda instancia y no la del juez de la causa.
C) Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión.
Los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre manutención son muchísimos, sin embargo, la juzgadora considera que uno de los principales supuestos que pueden verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del niño, niña o del adolescente y la capacidad económica del obligado.
La capacidad económica del obligado podrá variar por diversas causas:
El nacimiento de nuevos hijos del obligado de manutención (disminución de ingresos), terminación de la relación laboral del obligado trabajador, formación de una nueva familia del obligado, (nueva carga familiar), aumento del salario del obligado por ascenso en el trabajo (aumento de ingresos), extinción de la obligación de manutención del obligado, por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, por ejercer de manera individual y plena la custodia de los hijos o hijas por quienes habían sido condenados a pagar el monto de la obligación de manutención mediante sentencia judicial o por cualquier otro supuesto que se haya modificado en la sentencia objeto de revisión.
En el caso de personas que no tengan dependencia de trabajo, también pueden modificarse los supuestos de una sentencia, cuando varíe la capacidad del obligado o por cualquier otra causa debidamente comprobada.
D) Que la revisión se solicite a instancia de parte. (Demandante o demandado, el juez de oficio no puede revisar la decisión).
E) Que la solicitud se tramite por el procedimiento contenido en capítulo IV, es decir, se siga del procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la citada ley.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la letra de estos artículos se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hijo, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Revisión de la Obligación de Manutención, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no solo corresponde a uno o a otro padre exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, el velar por su hijo y por su normal desarrollo.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones del requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los hijos y la capacidad de los progenitores, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, tanto al trabajo remunerado, bien sea dependiente o independiente de los padres, así como al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia del hijo y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia del niño.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre del hijo en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de él y así se declara.
De las actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad del niño, de recibir aportes para su manutención dado que por su corta edad y estar cursando estudios que, por su naturaleza, le impiden realizar trabajos remunerados, por lo que se encuentra imposibilitada de proveerse por sí misma a su manutención y siendo descendiente directo del demandado, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
Determinado que el demandado, fue debidamente notificado de la presente demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, incoada en su contra, no compareciendo dicho ciudadano con causa justificada, a la Fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la LOPNNA, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no presentó pruebas, ni contestó la demanda.
Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de revisar el quantum de manutención, y las bonificaciones extras fijadas en beneficio de su hijo, así como la forma de pago de la misma, este Tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales del niño de autos.
Ahora bien, lo que debe ser dilucidado en el presente asunto, es la necesidad de aumentar o no la obligación de manutención, así como sus bonificaciones extras, para el niño, ante esa situación, el único elemento que sustente el argumento del aumento, sería la existencia del hecho notorio de la inflación, ya que ha transcurrido más de siete (7) años desde el establecimiento originario de la obligación de manutención.
La petición de la Demandante, persigue se aumente la obligación de manutención a la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, para cubrir la alimentación balanceada, las cuotas extras en el mes de septiembre para cubrir gastos escolares por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) y en la primera quincena del mes de de diciembre por el monto de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) como aguinaldos.
Por último, los gastos de consultas médicas, medicamentos, así como cualquier extra que se presente sean cubiertos por ambos padres por mitad previo presupuesto y presentación de facturas, y para garantizar la efectividad y cumplimiento de la obligación de manutención, solicitó se sirviera aperturar cuenta de ahorros a nombre del niño, y sea autorizada la progenitora para realizar los retiros correspondientes.
Por Ley pueden obligarse a los padres, a cubrir las necesidades económicas de sus hijos, no que sean descontados porcentajes arbitrarios del sueldo, vacaciones, aguinaldos, u otros beneficios laborales. Determina el Tribunal, que ha sido probado por parte de la ciudadana GENESIS VIOLETA OVIEDO PEREZ, la existencia de un hijo, pero no ha sido probado, que las cantidades solicitadas, sean las que realmente cubren las necesidades de el, esto fuera del hecho notorio de la existencia de la inflación; es cierto que no puede obviarse por este Tribunal, el hecho público y notorio, que ocurre en nuestro país, como lo es la inflación existente, la cual hace, que cada día sea más elevado el costo de la vida, por lo que la cantidad de TREINTA BOLIVARES (Bs. 30.000,00) semanales, asimismo, el progenitor cubriría otros gastos extras tales como consultas médicas y medicamentos, las cuales van a ser compartidas, previa presentación de facturas, como aporte para un niño que no vive con su padre, no es una cantidad acorde para cubrir los gastos generados por el, pero no quedó demostrada la capacidad económica del progenitor, por lo que debe revisarse el quantum de manutención en base al salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, debido a que las sentencias al ser dictadas deben garantizar su ejecución, y así se decide.
En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 21 de mayo de 2007, el extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia de homologación, donde fue acordado por las partes del presente asunto, el monto de la obligación de manutención a favor del niño, con la copia de la sentencia homologada por el referido Tribunal.
Que los supuestos conforme el extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de esta circunscripción judicial, dictó sentencia de homologación en fecha 21 de mayo de 2007, donde fue establecido por las partes, el monto de la obligación de manutención a favor del niño, en el expediente N° 9919/07, quedaron modificados, en virtud de la variación de la capacidad económica del obligado de manutención, a raíz del hecho público y notorio del aumento de la cesta básica, teniendo que la parte demandante cubrir los aumentos generados en artículos de primera necesidad, así como gastos de alimentación médicos, medicinas ropa, calzados y asuntos escolares, desde que se homologo la obligación de manutención hace poco mas de siete año. Por lo que este tribunal para la fijación del nuevo monto tomará en cuenta los supuestos establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes especialmente los referidos a la necesidad e interés del niño de autos, y la capacidad económica del obligado.
En consecuencia, este Tribunal debe aumentar el monto de la obligación de manutención que se había homologado a favor del niño, en virtud del alto costo de la vida y el aumento en los artículos de primera necesidad, así como gastos de alimentación, ropa, calzado y lo referente a la educación, ya que la misma fue establecida tomando en cuenta la existencia de un hijo entre el actor y la parte demandada, y a su vez, que el monto establecido fue fijado tomando en cuenta la situación inflacionaria del País para el año 2007, lo cual hace inminente la necesidad de establecer un monto de obligación de manutención que resguarde el derecho del beneficiario de autos, así como del obligado alimentario, tomando en cuenta su capacidad económica.
Por tal motivo, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de Revisión de la Sentencia de homologación de Obligación de manutención, contenida en la demanda intentada por la ciudadana “Datos omitidos”, por tener que fijarse el nuevo monto mensual de la obligación de manutención en la presente sentencia, debido a la modificación de los supuestos de la sentencia que se está revisando, por lo tanto, este tribunal deberá aumentar mediante el presente fallo, todos los montos fijados en la sentencia de homologación objeto de revisión.
A los fines de determinar el nuevo monto de la obligación de manutención este Tribunal toma como base la necesidad e interés superior del niño, la capacidad económica del obligado alimentario, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño de autos, para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo.
En cuanto a la capacidad económica del Obligado, la misma no quedó probada en autos, por lo tanto, debe revisarse el quantum de manutención en base al salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que “los hijos independientemente de cual fuere su filiación, tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones en relación a su padre y a su madre”, y tomando en cuenta lo establecido en la exposición de motivos de la referida Ley que señala: “sin embargo, el Estado no está concebido para tutelar uno o varios niños en particular, ya que su obligación es tutelar los derechos de todos los niños en general”.
En conclusión, existiendo plena prueba de la relación paterno filial, siendo que en el artículo 76 constitucional establece el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento a sus hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en los artículos 30, 365 y siguientes, todo un cúmulo inalienable de derechos, a recibir y gozar efectivamente de la obligación de manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el acceso a la justicia y el fundamental derecho a la defensa, se procede a dictar sentencia.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley y de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 30, 365 y 369 de la LOPNNA declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “Datos omitidos”, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano “Datos omitdios”. En consecuencia, este Tribunal dispone: SEGUNDO: Que el padre aportará como obligación de manutención para sus hijo la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00) mensuales, los cuales serán depositados dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar en el Banco Bicentenario por la madre, a nombre del niño a tales fines, dicha obligación comenzará a regir a partir del mes de febrero del año 2015. TERCERO: Igualmente el padre aportará por concepto de útiles y uniformes escolares, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros que se ordenó aperturar para tal fin, dentro de la primera (1era) quincena del mes de septiembre de cada año, para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares, y en el mes de diciembre, por concepto de aguinaldos deberá depositar el progenitor la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00), la primera quincena del referido mes, en la cuenta de ahorros antes indicada, por concepto de aguinaldos, en la cuenta de ahorro que se apertura para tal fin. CUARTO: Con relación a los gastos para cubrir lo referido a consultas médicas, medicamentos y cualquier extra que se presente con respecto a los niños de autos, serán cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas. QUINTO: En caso de ser incrementado el salario mínimo actual, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extra fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR J. MORR N.

La Secretaria,


Abg. WENDY BETANCOURT

En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 1:00pm y se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.

La Secretaria,


Abg. WENDY BETANCOURT