Expediente Nº: UP11-V-2014-000622

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano “Datos omitidos”, asistido técnicamente por el abogado CARLOS O. REMOLINA VENTURA, Defensor Público Tercero, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

BENEFICIARIA: La niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien se encuentra asistida técnicamente por el Defensor Público Cuarto, adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado y con competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana “Datos omitidos”, asistida técnicamente por la abogado YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado y con competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION

SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento, relativo al procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION), por demanda incoada por el ciudadano “Datos omitidos”, en su carácter de padre y representante legal de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. quien se encuentra asistido técnicamente por el abogado CARLOS O. REMOLINA VENTURA, Defensor Público Tercero, adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado y con competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana YOHANA ELIPSA ALEJOS BONILLA, igualmente identificado.
Alega la parte actora, que en fecha 21 de Mayo de 2013, según asunto signado con el N° UP11-J-2012-001056, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Decreto la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos y desde el mes de Octubre de 2013 la madre de su hija no sólo se ha negado rotundamente a recibir personalmente el aporte correspondiente a la obligación de Manutención en beneficio de la infante, sino que también se ha negado a permitirle algún tipo de contacto con la niña, que igualmente se ha negado abrir la cuenta a nombre de la niña a los fines de que el pueda cumplir con su obligación, efectuando allí los depósitos correspondientes, no obstante en virtud de ello solicita la revisión por aumento de la referida obligación que quedó establecida en el mencionado fallo; asimismo alega que aunque es trabajador independiente como taxista, ese oficio le permite obtener los ingresos necesarios para coadyuvar con la madre de su niña en los gastos que se requieren para satisfacer sus necesidades de crianza, no solo en lo atinente a la provisión de alimentos, sino también en lo que se refiere a los aspectos de vestidos, calzado, asistencia y atención médica, medicinas y educación, a fin de garantizarle un nivel de vida adecuado y el buen desarrollo físico e intelectual.
Sigue exponiendo el demandante que a los fines de garantizarle el interés superior de su hija a tener un nivel de vida adecuado, solicita por voluntad propia y espontánea se proceda a la Revisión de la Obligación de Manutención a favor de la niña de autos, y en tal sentido ofrece elevar dicho concepto fijado en 500,00 Bs. mensuales a la cantidad de Un Mil Bolívares Mensuales (Bs.1.000,00), igualmente oferta aportar una cuota extra para cubrir con los gastos que se generan en el mes de septiembre (útiles y uniformes escolares) y una cuota extra para el mes de diciembre (aguinaldos) por la suma de 2.000,00 Bs. y 2.000,00 Bs., en ese orden y que los gastos de vestidos, calzados, consultas médicas, medicamentos y demás gastos que se generen con ocasión de la manutención sean cubiertos por ambos padres, previa presentación de presupuestos y facturas; asimismo solicita se ordene a la madre de su hija la apertura de una Cuenta de Ahorro a nombre de la menor de autos a los fines de depositar el dinero correspondiente a la obligación de manutención peticionada.
Se le dio entrada a la demanda en fecha 09 de julio de 2014, y admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por auto de fecha 15 de julio de 2014, ordenándose notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, igualmente se libró boleta de notificación a la Defensa Pública Tercera y a la demandada de autos.
En fecha 17 de julio 2014, presentó escrito el abogado Carlos O. remolina Ventura, defensor público tercero, a través del cual manifestó su aceptación para representar judicialmente al demandante de autos, y al folio 20, su boleta de notificación, debidamente firmada.
Consta al folio 22 la boleta de notificación de la demandada, debidamente cumplida, y al folio 24 la certificación de la secretaria.
Consta al folio 26 escrito presentado por la demanda, ciudadana: “Datos omitidos”, solicitando se le asigne un defensor público,
Notificado válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 29 de julio de 2014, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa, para el día 12 de agosto de 2014 a las 11:00 a.m., en el mismo orden de ideas se acordó la notificación a la Defensa Pública de este estado, a los fines de la designación de defensor Público que preste asistencia técnica a la demandada de autos. (f.27).
En fecha 06 de agosto 2014, presentó escrito la abogado Yamilet Morgado B., defensora pública Segunda, a través del cual manifestó su aceptación para representar judicialmente a la demanda de autos.
FASE DE MEDIACION
Siendo la oportunidad para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la parte demandada, igualmente se dejó constancia que en virtud que las partes intervinientes no pudieron llegar a una mediación, se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. (f.31-32)
Por autos que constan a los folios 33 y 34 del expediente, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días hábiles siguientes para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas y la parte demandada consignara su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, se fijó para el día 08 de octubre de 2014, a las 11:00 a.m., la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Consta a los folios 38 y 39, escrito de pruebas y anexos, presentado por el demandante, asistido por el abogado Carlos O. Remolina Ventura, Defensor Público Tercero de este estado.
Consta al folio 41 diligencia presentada por el ciudadano Juan Bautista, anexando al mismo reposo medico de la demanda de autos.
En fecha 25 de septiembre 2014 el Tribunal dicta auto, a través del cual procede a notificar a la Defensa Pública a los fines de la designación de un defensor que preste asistencia técnica a la niña de autos. Se libró boleta de notificación. (f.42).
DE LA CONTESTACION Y PRESENTACION DE PRUEBAS
En fecha 26 de septiembre de 2014, se hizo constar que vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó escrito de pruebas, y la parte demandada no presentó pruebas, como tampoco contestó la demanda.
En fecha 30 de septiembre 2014, presentó escrito el abogado Reynaldo Gómez, defensor público Cuarto, a través del cual manifestó su aceptación para representar judicialmente a la niña de autos, y al folio 47, su boleta de notificación, debidamente firmada.
FASE DE SUSTANCIACION
En la realización de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, de la no comparecencia de la parte demandada, de la comparecencia de los defensores públicos que prestan asistencia técnica a la demandada y a la niña de autos, asimismo se acordó la prolongación de la audiencia, en virtud de la cesárea a practicar a la demandada de autos. (f. 49-50).
Consta al folio 51 y 52 auto de de abocamiento al conocimiento de la causa, como Juez Temporal, el abogado Cruz Manuel Anzola, concediéndose a las partes el derecho establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 53 diligencia presentada por el ciudadano Juan Bautista, anexando al mismo copia de reposo medico de la demanda de autos.
En fecha: 18 de noviembre 2014, el tribunal dicta auto, a través del cual procede a reprogramar la audiencia de sustanciación para el día 21/01/2015 a las 9:00.am.
Consta al folio 58 escrito presentado por la parte demandante, asistido deL Defensor Público Tercero, a través del cual solicita al Tribunal Inadmita los escritos presentados por el ciudadano Juan Bautista, por no demostrar él mismo la cualidad para intervenir en el juicio.
En fecha: 21 de enero de 2015, se llevó a cabo prolongación la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, de la no comparecencia de la parte demandada, de la comparecencia de los defensores públicos que prestan asistencia técnica a la demandada y a la niña de autos, se materializaron las pruebas documentales presentadas en su oportunidad, se dio por concluida la audiencia preliminar en su fase de sustanciación y se acordó la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio.(F.86-87).
AUDIENCIA DE JUICIO
Por auto de fecha 29 de enero de 2014, se hizo constar que fueron recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada, EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 25 de febrero de 2015, a las 2:00 a.m., la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se acordó oír la opinión de la niña de autos, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano “Datos omitidos”, del Defensor Público Tercero, abogada Ana Gabriela Flores, quien presta asistencia técnica al demandante, asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la demandada “Datos omitidos”, de la Presencia del Defensor Público Cuarto quien representa a la niña de autos y de la Defensora Pública Segunda abogado YAMILET N. MORGADO BEAMONT, quienes prestan asistencia técnica a la demandada de autos, quien no estuvo presente por la que la Defensora se retiró de la Sala. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, y a la Defensora Pública Tercera quien lo asiste y al Defensor Público Cuarto quien representa a la niña de autos quienes realizaron una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer, la Defensora Pública Tercera, procedió a indicar las pruebas materializadas en la fase de sustanciación, pruebas éstas que el Tribunal declaró incorporadas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes, para lo cual se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante y posteriormente al Defensor Público Tercero, quien solicitó se declarara CON LUGAR la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención al igual que lo hizo el Defensor Público Cuarto. No se oyó la opinión de la niña de autos, aún cuando se le garantizó su derecho de ser oída con el auto de fecha29-01-2014, donde se instó a las partes a comparecer acompañados de la niña a la audiencia para ser oída y la misma no compareció. Consideradas las pruebas documentales y lo expuesto por la parte demandante y por la Defensa Pública de este estado, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad a lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, en concordancia con lo contenido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera.
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro. 436 del año 2010, expedida por la Dirección de Registro Civil, del Municipio san Felipe, estado Yaracuy, que cursa al folio 6 del presente asunto, de la que se evidencia el vínculo filiar existente entre la niña de autos, y los ciudadanos: “Datos omitidos” y “Datos omitidos”. Igualmente se constata con ella la minoridad de la referida niña, lo que constituye el fuero atrayente por la materia de éste Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. Documento público no tachado que se valora conforme a la libre convicción razonada, y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
SEGUNDO: Copia de la sentencia de Conversión en Divorcio, de la Separación de cuerpos de las partes intervinientes, dictada en fecha 21 de mayo de 2013, por el Tribunal Tercero de Mediación Y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que cursa a los folios de 8 al 12 de este expediente, donde se fijo la Obligación de Manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) mensuales, evidenciándose que existe una obligación de Manutención fijada con antelación, motivo de la presente revisión. Copias simples estas que no fueron impugnadas en su oportunidad legal, en virtud de lo cual se tienen como fidedignas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, documento público que se valora conforme a la libre convicción razonada, y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar la niña de autos residenciada en el municipio Cocorote, estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 177 literal “d” y 453 de la referida ley.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
Alega la parte actora, que en fecha 21 de Mayo de 2013, según asunto signado con el N° UP11-J-2012-001056, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Decreto la Conversión en Divorcio y desde el mes de Octubre de 2013 la madre de su hija no sólo se ha negado rotundamente a recibir personalmente el aporte correspondiente a la obligación de Manutención en beneficio de la infante, sino que también se ha negado a permitirle algún tipo de contacto con la niña, que igualmente se ha negado abrir la cuenta a nombre de la niña a los fines de que el pueda cumplir con su obligación, efectuando allí los depósitos correspondientes, no obstante en virtud de ello solicita la revisión por aumento de la referida obligación que quedó establecida en el mencionado fallo; asimismo alega que aunque es trabajador independiente como taxista, ese oficio le permite obtener los ingresos necesarios para coadyuvar con la madre de su niña en los gastos que se requieren para satisfacer sus necesidades de crianza, no solo en lo atinente a la provisión de alimentos, sino también en lo que se refiere a los aspectos de vestidos, calzado, asistencia y atención médica, medicinas y educación, a fin de garantizarle un nivel de vida adecuado y el buen desarrollo físico e intelectual.
Sigue exponiendo el demandante que a los fines de garantizarle el interés superior de su hija a tener un nivel de vida adecuado, solicita por voluntad propia y espontánea se proceda a la Revisión de la Obligación de Manutención a favor de la niña de autos, y en tal sentido ofrece elevar dicho concepto fijado en de 500,00 Bs. mensuales a la cantidad de Un Mil Bolivares Mensuales (Bs.1.000,00), igualmente oferta aportar una cuota extra para cubrir con los gastos que se generan en el mes de septiembre (útiles y uniformes escolares) y una cuta extra para el mes de diciembre (aguinaldos) por la suma de 2.000,00 Bs. y 2.000,00 Bs., en ese orden y que los gastos de vestidos, calzados, consultas médicas, medicamentos y demás gastos que se generen con ocasión de la manutención sean cubiertos por ambos padres, previa presentación de presupuestos y facturas; asimismo solicita se ordene a la madre de su hija la apertura de una Cuenta de Ahorro a nombre de la menor de autos a los fines de depositar el dinero correspondiente a la obligación de manutención peticionada.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relevantes dirigidos a determinar si los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión fueron modificados para aumentar el monto de la obligación de manutención que había sido establecida por sentencia de Divorcio, mediante la fijación de un nuevo monto, alegado por la parte actora y negado por la parte demandada al no haber contestación de la demanda.
El objeto de la pretensión es el aumento del monto de la obligación de manutención establecido por sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, de fecha 21 de mayo de 2013, mediante la fijación de un nuevo monto a favor de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, debido al alto costo de la vida y al aumento en los artículos de primera necesidad, así como los gastos de alimentos, lo cual hace insuficiente la cantidad fijada.
En el presente caso, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y siendo él mismo actor el obligado, el mismo no presento defensas o resistencia, el monto de la obligación de manutención que debe seguir cumpliendo el padre oferente y la procedencia o no de fijar un nuevo monto diferente fijado en la sentencia que se pretende revisar, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado demandante y la beneficiaria, así como si la beneficiaria de la obligación de manutención de la sentencia que se pretende revisar ha alcanzado o no la mayoridad y padece discapacidades físicas o mentales que le impide proveer su propio sustento, o se encuentra cursando estudios que, por su naturaleza, le impide realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandante y la competencia del tribunal.
2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o ha sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,
3) si los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión sobre manutención fueron modificados.
Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del artículo antes mencionado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de la Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:
“La obligación de manutención se extingue:
a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o; en este particular ha quedado suficientemente probado en autos con la partida de nacimiento de la niña, ya analizada, la filiación paterna de la misma con el demandante oferente; en cuanto a:
Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.). En relación a este particular ha quedado suficientemente demostrado en autos, con la Partida de nacimiento, ya valorada, que la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cuenta con tan sólo cuatro (04) años de edad.
Desde el punto de vista jurídico, el fundamento legal de la revisión de sentencia de obligación de manutención, está previsto en el artículo 456, parágrafo tercero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
“… omissis.. Parágrafo Tercero: Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó sentencia sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.”
En la citada norma, están establecidos los requisitos que deben darse para que proceda la revisión de sentencia de obligación de manutención:
A) Que se haya dictado una decisión sobre manutención o responsabilidad de Crianza (sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva, que hubiere homologado un convenimiento sobre esa materia).
B) Que esa decisión haya quedado definitivamente firme. Esta condición, aunque no aparezca señalada en forma expresa en el citado artículo 456, debe ser tomada en consideración por el Tribunal, ya que para solicitar la revisión de una decisión sobre manutención o responsabilidad de Crianza, es menester que haya quedado definitivamente firme.
En consecuencia, solo es posible solicitar la revisión de una sentencia o convenimiento homologado sobre manutención o responsabilidad de Crianza, cuando no quede recurso alguno contra ella, ya que si la decisión hubiese sido apelada y el Tribunal Superior la hubiese modificado, o revocado, la sentencia revisable sería la de segunda instancia y no la del juez de la causa.
C) Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión.
Los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre manutención son muchísimos, sin embargo, la juzgadora considera que uno de los principales supuestos que pueden verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del niño, niña o del adolescente y la capacidad económica del obligado.
La capacidad económica del obligado podrá variar por diversas causas:
El nacimiento de nuevos hijos del obligado de manutención (disminución de ingresos), terminación de la relación laboral del obligado trabajador, formación de una nueva familia del obligado, (nueva carga familiar), aumento del salario del obligado por ascenso en el trabajo (aumento de ingresos), extinción de la obligación de manutención del obligado, por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, por ejercer de manera individual y plena la custodia de los hijos o hijas por quienes habían sido condenados a pagar el monto de la obligación de manutención mediante sentencia judicial o por cualquier otro supuesto que se haya modificado en la sentencia objeto de revisión.
En el caso de personas que no tengan dependencia de trabajo, también pueden modificarse los supuestos de una sentencia, cuando varíe la capacidad del obligado o por cualquier otra causa debidamente comprobada.
D) Que la revisión se solicite a instancia de parte. (Demandante o demandado, el juez de oficio no puede revisar la decisión).
E) Que la solicitud se tramite por el procedimiento contenido en capítulo IV, es decir, se siga del procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la citada ley.
Ahora bien, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”

De la letra de estos artículos se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hija y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la revisión de la Obligación de Manutención, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no solo corresponde a uno o u otro padre exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, el velar por su hija y por su normal desarrollo.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.

Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de la requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de la niña y la capacidad de los progenitores, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, tanto al trabajo remunerado, bien sea dependiente o independiente de los padres, así como, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de la niña.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de la niña en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ella y así se declara.
De las actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de una niña que no ha cumplido su mayoridad y se encuentra cursando estudios de primaria, lo cual la imposibilita para proveerse por sí mismo a su manutención y siendo descendiente directo del demandado, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
Determinado que la demandada, ciudadana “Datos omitidos”, fue debidamente notificada de la presente demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, incoada en su contra, quien no dio contestación a la demanda, no presentó pruebas, ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como madre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerla como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara; trayendo todo esto como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la LOPNNA, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario, sólo queda por determinar la capacidad económica del obligado, este tribunal observa que no consta en autos que el demandante preste sus servicios en alguna empresa, organismo o institución, ni los ingresos que percibe actualmente, razón por la cual, este Tribunal de juicio considera que la fijación del monto de la obligación de manutención a favor de la niña de autos debe ser establecida tomando como referencia el salario mínimo urbano que pudiera estar devengando el trabajador, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Todo lo anterior, aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de revisar el quantum en manutención, y las bonificaciones extras fijadas en beneficio de su hija, así como la forma de pago de la misma, este Tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de la niña de autos.
Ahora bien lo que debe ser dilucidado, en el presente asunto, es la necesidad de aumentar o no la obligación de manutención, y ante esa situación, se sustenta el argumento del aumento, en la existencia del hecho notorio de la inflación, ya que ha transcurrido más de un (01) año desde el establecimiento originario de la obligación de manutención.
La petición del demandante, persigue sea revisada la obligación de manutención a las cantidades de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00), mensuales, Igualmente solicita se fije la cuota extra para cubrir los gastos que se generan para el mes de septiembre (útiles y uniformes escolares) en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000.00) y para el mes de diciembre (aguinaldos) la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00). La finalidad de establecer judicialmente la obligación de manutención, es lograr que se cubran efectivamente las necesidades de la niña de autos, y no obtener una retención arbitraria de los beneficios laborales del padre oferente por concepto de la obligación de manutención y cumpla con su deber. Es decir, que por Ley pueden obligarse a los padres, a cubrir las necesidades económicas de sus hijos, no que sean descontados porcentajes arbitrarios del sueldo, vacaciones, aguinaldos, u otros beneficios laborales.
Determina el Tribunal, que ha sido probado por parte del ciudadano “Datos omitidos”, la existencia de una hija, pero no ha sido probado, que las cantidades que ofrece, sean las que realmente cubren las necesidades de ella, esto fuera del hecho notorio de la existencia de la inflación; es cierto que no puede obviarse por este Tribunal, el hecho público y notorio, que ocurre en nuestro país, como lo es la inflación existente, la cual hace, que cada día sea más elevado el costo de la vida, por que la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, como aporte para una niña que no vive con su padre, no es una cantidad acorde para cubrir los gastos generados por ella, y en virtud que no fue probada la capacidad económica del demandante oferente, por lo que debe fijarse el quantum en manutención en base al salario mínimo urbano nacional.
En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 21 de mayo de 2013, el Tribunal Terc ero de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial dictó sentencia definitiva de Divorcio, donde fue fijado, el monto de la obligación de manutención a favor de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, lo cual se prueba con la copia de la sentencia definitiva dictada por el ante señalado Tribunal Tercero.
Que la ciudadana “Datos omitidos”, no probó nada que le favorezca.
Que los supuestos conforme el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial, dictó sentencia en fecha 21 de mayo de 2013, donde fue establecido, el monto de la obligación de manutención a favor de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en el expediente N° UP11-J-2012-001056, quedaron modificados, en virtud del hecho público y notorio del aumento de la cesta básica. Por lo que este tribunal para la fijación del nuevo monto tomará en cuenta los supuestos establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes especialmente los referidos a la necesidad e interés de la niña de autos, y la capacidad económica del obligado oferente.
En consecuencia, este Tribunal debe aumentar el monto de la obligación de manutención que se había establecido a favor de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en virtud del alto costo de la vida y el aumento en los artículos de primera necesidad, así como gastos de alimentación, ropa, calzado y lo referente a la educación, ya que la misma fue establecida tomando en cuenta la existencia de una hija entre el actor y la parte demandada, y a su vez, que el monto establecido fue fijado tomando en cuenta la situación inflacionaria del País para el año 2013, lo cual hace inminente la necesidad de establecer un monto de obligación de manutención que resguarde el derecho de la beneficiaria de autos, así como del obligado actor, tomando en cuenta su capacidad económica.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandada no logró desvirtuar con alguna prueba que le favoreciera, los hechos alegados por la parte actora en la demanda, relativos a la modificación de los supuestos conforme a los cuales se dictó la sentencia, (21-05-2013), y su negativa a recibir dicho monto de obligación de manutención.
Por tal motivo, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de Revisión de la Obligación de manutención, establecida en la sentencia de conversión a Divorcio de la Separación de Cuerpos de fecha 21 de mayo 2013, contenida en la demanda intentada por el ciudadano “Datos omitidos”, por tener que fijarse el nuevo monto mensual de la obligación de manutención en la presente sentencia, debido a la modificación de los supuestos de la sentencia que se está revisando, por lo tanto, este tribunal deberá aumentar mediante el presente fallo, todos los montos fijados en la sentencia objeto de revisión.
A los fines de determinar el nuevo monto de la Obligación de manutención este Tribunal toma como base la necesidad e interés superior de La niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la capacidad económica del obligado oferente, ciudadano “Datos omitidos”, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de La niña de autos, para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo.
Con respecto a la capacidad económica del obligado oferente, este tribunal observa que no consta en autos que el demandante preste sus servicios en alguna empresa, organismo o institución, ni los ingresos que percibe actualmente, razón por la cual, este Tribunal de juicio considera que la fijación del monto de la obligación de manutención a favor de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, debe ser establecida tomando como referencia el salario mínimo urbano que pudiera estar devengando el trabajador, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, referente al principio del interés superior del niño, se considera necesario determinar igualmente el interés superior de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, el cual a criterio de esta sentenciadora en el presente juicio no es otro que garantizársele equitativamente su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención.
En conclusión, existiendo plena prueba de la relación paterno filial, siendo que en el artículo 76 constitucional establece el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento a sus hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en los artículos 30, 365 y siguientes, todo un cúmulo inalienable de derechos, a recibir y gozar efectivamente de la obligación de manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el acceso a la justicia y el fundamental derecho a la defensa, se procede a dictar sentencia.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley y de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 30, 365, 369 de la LOPNNA declara PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por el ciudadano “Datos omitidos”, asistido técnicamente por el abogado CARLOS O. REMOLINA VENTURA, Defensor Público Tercero, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes., en su carácter de progenitor de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien se encuentra asistida técnicamente por el abogado OMAR REVEROL, Defensor Público Cuarto, adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado y con competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana “Datos omitidos”, asistida técnicamente por la abogado YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado y con competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: SEGUNDO: Que el padre pasará como obligación de manutención para su hija la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), mensuales los cuales serán depositados dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar por ante el Banco Bicentenario, y facilitar su número al demandante a los fines de su cumplimiento, dicha obligación comenzará a regir a partir del mes de marzo del presente año. TERCERO: Igualmente el padre aportará por concepto de útiles y uniformes escolares, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), los cuales serán depositados dentro de la primera (1era) quincena del mes de septiembre de cada año, y en el mes de diciembre, por concepto de aguinaldos la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), que se depositarán la primera quincena del referido mes en la cuenta aperturada para tal fin. CUARTO: Con relación a los gastos para cubrir lo referido a consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente con respecto a la niña de autos, serán cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas. QUINTO: No se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, debido a que no existe en el expediente prueba alguna de que el obligado de manutención preste sus servicios en alguna empresa o institución, menos aún si recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado. SEXTO: Queda sin efecto los montos acordados sobre Obligación de Manutención en la Sentencia de Conversión en Divorcio, de la Separación de Cuerpos de fecha 21 de mayo del año 2013, en el expediente UP11-J-2012-001056, nomenclatura interna de este Circuito, revisada en la presente sentencia, y de ahora en adelante deberán realizarse los pagos conforme fue ordenado en la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Abg. EMIR MORR NUÑEZ.

La Secretaria,


Abg. WENDY BETANCOURT

En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 1:30.pm, se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.

La Secretaria,



Abg. WENDY BETANCOURT