San Felipe, tres (03) de febrero de 2015
Años: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-V-2013-000672
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano “DATOS OMITIDOS”.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: NOEL JOSE ROA MURO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 180.975.
BENEFICIARIOS: Los niños “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana “DATOS OMITIDOS”.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OTORGAMIENTO DE CUSTODIA.
Se inició el presente asunto, por demanda incoada por el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, antes identificado, asistido por el abogado NOEL JOSE ROA MURO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 180.975, en su carácter de padre de los niños “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, en contra de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, igualmente identificada.
Alegó la parte actora, que en fecha 7 de agosto de 2013, falleció su hija, la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, como consecuencia de una insuficiencia respiratoria aguda severa y bronconeumonía masiva, purulenta bilateral, en virtud de ello, tuvo que llevarse a sus otros hijos consigo, y aprovechando que durante los primeros días del mes de septiembre los tendría a su lado por el hecho de disfrutar la convivencia familiar junto a ellos, y como resultado de una serie de planteamientos que le realizaron sus hijos, relacionados a que su madre ingería licor, los descuidaba en el área de la salud, y por traerlos al estado Yaracuy a vivir a casa de una de sus tías, y que con ese actuar, la progenitora incumplía sus deberes de madre, exponiendo a los niños a una situación de riesgo, e ir claramente en detrimento de sus derechos, tales como derecho a la salud, derecho a la educación, derecho a la vida, derecho a tener una vivienda adecuada para su desarrollo.
De igual modo alegó, que por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Valencia del estado Carabobo, se aperturó procedimiento administrativo donde sin tomar en cuenta la opinión de los niños de autos, se dictó Medida de Protección, bajo la modalidad de Declaración de Responsabilidad, a ser cumplida en el hogar materno, lugar donde no solo había inestabilidad física y emocional, sino que la madre reconoció que los niños vivían hacinados en un cuarto, cuando tiene su casa en la ciudad de Valencia. En ese sentido, compareció el demandante por ante esta instancia a objeto de solicitar se sirva admitir la demanda, revocar las Medidas de Protección dictadas por el supramencionado Consejo de Protección, que los progenitores sean sometidos a evaluaciones psicológicas y estudios sociales, con el objeto de que se determine lo que vaya en interés superior de los niños.
Admitida la demanda por auto de fecha 3 de octubre de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la parte demandada, a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, asimismo, practicar informe integral a las partes, una vez concluyera la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Notificada válidamente la parte demandada en esta causa, se fijó por auto de fecha 30 de octubre de 2013, la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, para el día 11 de noviembre de 2013 a las 11:00 a.m. con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y en caso de no comparecer la parte demandada se presumirían como ciertos los hechos alegados en su contra salvo prueba en contrario.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de las partes demandante y demandada, que no fue posible la mediación, de igual modo, visto que la Jueza de Mediación y Sustanciación consideró la posibilidad de llegar a una mediación, prolongó la audiencia para el día 20 de diciembre de 2013, a las 11:30 a.m.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2013, se ordenó realizar las evaluaciones pertinentes a los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial en el caso de la progenitora, y a los miembros del equipo multidisciplinario del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Judicial del estado Carabobo, en el caso de la madre.
En fecha 8 de enero de 2014, se hizo constar que visto que no hubo despacho en fecha 20 de diciembre de 2013, en virtud de la resolución N° 041/2013, se acordó reprogramar la realización de la audiencia de mediación prolongada, para el día 4 de febrero de 2014, a las 10:00 a.m.
En fecha 4 de febrero de 2014, oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación prolongada en la presente causa, se hizo constar que comparecieron las partes demandante y demandada, asimismo, que no llegaron a un acuerdo, se declaró culminada la fase de mediación de la audiencia preliminar, y se acordó designar defensor público a la parte demandada, por carecer de medios económicos para pagar un abogado privado.
Por autos que cursan a los folios 112 y 113 del expediente, se fijó el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 5 de marzo de 2014, a las 11:30 a.m., asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada contestara la demanda, y presentara conjuntamente su escrito de promoción de pruebas.
Consta al folio 118 del expediente, aceptación por parte del abogado REYNALDO GOMEZ, Defensor Público Cuarto adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para prestar asistencia técnica a la parte demandada en esta causa.
En fecha 19 de febrero de 2014, se hizo constar que vencido el lapso otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó pruebas, y la parte demandada no contestó la demanda ni presentó su escrito de pruebas.
Cursa a los folios 12 al 22 de la segunda pieza del expediente, informe integral realizado a la ciudadana CLAUDIA YELIBETH JASASOY CUANTIDIOY, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
A los folios 25 al 28 de la segunda pieza del expediente, cursa informe psicológico y social practicado al ciudadano “DATOS OMITIDOS”, por el Consejo Protección del Niño, Niñas y del Adolescente del municipio Valencia del estado Carabobo.
Cursa al folio 43 de la segunda pieza del expediente, aceptación por parte del abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, en su carácter de Defensor Público Primero (e) adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección de niños, Niñas y Adolescentes, para prestar asistencia técnica a la parte demandada en esta causa.
Riela a los folios 47 al 70 de la segunda pieza del expediente, informe técnico parcial realizado al ciudadano “DATOS OMITIDOS”, por los miembros del equipo multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo.
En fecha 14 de noviembre de 2014, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada WENDY BETANCOURT CHIRINO, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, y se concedió a las partes el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil a los fines que ejercieran la recusación.
En la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, se materializaron las pruebas documentales y de informe presentadas en su oportunidad. Se declaró terminada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se remitió el expediente al Tribunal de Juicio.
En fecha 18 de diciembre de 2014, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 30 de enero de 2015, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se hizo del conocimiento de las partes que debían comparecer acompañados de los niños de autos, para que emitieran su opinión, de conformidad con los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano “DATOS OMITIDOS”, asistido por su abogado NOEL JOSE ROA MURO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 180.975, de la parte demandada ciudadana “DATOS OMITIDOS”, asistida por la Defensora Pública Tercera Auxiliar de este estado, abogada ANA GABREILA FLORES, y del Defensor Público Primero de este estado, abogado OMAR REVEROL, quien representa judicialmente a los niños de autos. En esa oportunidad la jueza tomando en cuenta el motivo de la demanda llamó a las partes a utilizar uno de los medios alternos de resolución de conflicto, como es la mediación a los fines que se produzca un acuerdo que de por terminado el conflicto que los vincula, como lo establece los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el cual es procedente en cualquier estado y grado de la causa. Llegando las partes a una mediación, en cuanto a la Responsabilidad de Custodia, en beneficio de sus hijos, los niños “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, la cual se acordó homologar en sus propios términos, este tribunal procedió a homologar los acuerdos a que llegaron las partes.
ESTA JUZGADORA PARA DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES
Visto que las partes en la audiencia de juicio, estuvieron de acuerdo en la utilización de un medio alterno de resolución de conflicto de conformidad con los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se realizó una audiencia de mediación y las partes acordaron en cuanto a la Responsabilidad de Custodia de sus hijos lo siguiente: La madre ciudadana “DATOS OMITIDOS”, ejercerá la custodia de las niñas “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, la cual se compromete asumir su responsabilidad tal como lo establece el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el padre se compromete a supervisar la crianza de sus hijas por parte de la madre y el padre ciudadano “DATOS OMITIDOS”, tendrá la custodia del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” MITICANOY JANSASOY, el cual vivirá con su padre en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, una vez que el padre traiga a los autos constancia de haberle conseguido al niño, cupo en una institución educativa en la referida ciudad, de lo contrario el niño permanecerá con su madre hasta que termine el año escolar y luego se iría a la ciudad de Valencia junto a su padre, y la madre supervisará la crianza del padre para con su hijo. Igualmente acordaron los padres que cada 15 días el padre vendrá a la ciudad de San Felipe junto al niño para que comparta con su madre y sus hermanas, de forma alterna iría la madre a Valencia junto con sus hijas a ver a su hijo y que los hermanos compartan junto al padre. Igualmente solicitan que se haga un informe social a ambos hogares cada tres (3) meses por ante la Trabajadora Social adscrita a este Circuito y al Circuito de Protección del estado Carabobo. Ofíciese.
Estando presente la ciudadana “DATOS OMITIDOS” la misma manifestó: Ciudadana juez, estoy de acuerdo con todo lo expuesto por el padre de mis hijos, el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, en cuanto a que yo ejerceré la Custodia de nuestras hijas “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, la cual me comprometo a cumplir, tal y como lo establece el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que el ejercerá la custodia de nuestro hijo “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”. Ambas partes solicitan se homologue el acuerdo en los mismos términos convenido.
Este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, considerando que el acuerdo suscrito por las partes no vulneran normas, ni derechos de los niños de autos, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada, de conformidad al contenido del artículo 450 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Acuerda: HOMOLOGAR el acuerdo suscrito por las partes. Adquiriendo fuerza de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que sea distribuido al juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los tres (03) días del mes de febrero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155 de la Federación.
La Jueza,
Abg. Emir J. Morr Núñez
La secretaria,
Abg. WENDY BETANCOURT.
En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia, siendo la 1:30pm y se cumplió con lo ordenado.
La secretaria,
Abg. WENDY BETANCOURT.
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