ASUNTO: FP02-J-2015-000031
RESOLUCION Nº PJ0822015000081
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la anterior solicitud por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO interpuesta por los ciudadanos: RAFAEL HILDEBRANDO CASAÑA CASTILLO y MILDRED DEL CARMEN AVILEZ ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-12.598.532 y V-15.969.315, en condición de representante legal progenitores de los niños (Identidad omitida según articulo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) y cuatro (04) años de edad, asistida por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ASCANIO ORTEGA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 132.382; el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, para decidir, observa:
1) Que en el acta de nacimiento registrada bajo el Nº 2470 del Libro 5, Tomo 3 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, durante el año 2010, quedo presentado el niño (Identidad omitida según articulo 65 de la LOPNNA), de cuatro (04) años de edad, solo por su madre la ciudadana MILDRED DEL CARMEN AVILEZ ORTEGA.
2) Que en el acta de nacimiento registrada bajo el Nº 306 del Libro 1, Tomo 5 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, durante el año 2010, quedo presentado el niño (Identidad omitida según articulo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años de edad, solo por su madre la ciudadana MILDRED DEL CARMEN AVILEZ ORTEGA.
3) Que en el escrito del libelo el ciudadano RAFAEL HILDEBRANDO CASAÑA CASTILLO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.598.532, manifiesta que es el padre biológico de los niños (Identidad omitida según articulo 65 de la LOPNNA), y solicita a este Despacho que se le haga la rectificación de las actas de nacimientos de los niños antes mencionados, y que estampe en la acta que el progenitor es su padre biológico el ciudadano RAFAEL HILDEBRANDO CASAÑA CASTILLO
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, no se dan los supuestos que configuran lo establecido en el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “i”. Así se decide, ya que lo que pretende el solicitante no se tramita por esta vía, es decir, rectificación de acta de nacimiento, sino que muy al contrario lo que debe tramitar el solicitante es un reconocimiento voluntario como lo prevé el articulo 217 del Código Civil.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar; visto que no se dan los supuestos que configuran lo establecido en el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “i” de la LOPNNA, en virtud que, no procede la admisión de la Rectificación de Acta de Nacimiento. Así se declara.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el articulo 217 del Código Civil, este Tribunal de Mediación, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara INADMISIBLE, IN LIMINI LITIS, la solicitud Procedimiento de Rectificación de Acta de Nacimiento. Devuélvase los documentos originales. Archívense las actuaciones. Déjese Constancia en el Libro Diario de Actuaciones.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
DADA SELLADA Y FIRMADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION CIUDAD BOLIVAR, A LOS VEINTICUATRO (24) DÍA DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO 2015. AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar
ABG. Yaqueline Rodríguez
Secretaria de Sala
En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las Once y veinte minutos de la mañana (11:20 am.). Conste
ABG. Yaqueline Rodríguez
Secretaria de Sala
LGH/YR/yjan.-
|