ASUNTO: FP02-J-2014-001281
RESOLUCION Nº PJ0822015000053
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto el escrito de fecha 24-11-2014, presentado por los ciudadanos CARLOS ALEJANDRO VILLARROEL MEZA y ANYOLINA DE LOS ANGELES BONALDE MADRID, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 18.014.643 y 18.339.389, debidamente asistidos por el abogado ARNALDO SAMIR CONDE ARAY, inscrito en el IPSA bajo el Nº 145.581; mediante el cual interpone Autorización Judicial; este Juzgado para decidir, observa:
Que los presentantes, alegan que entre “…existió una relación amorosa que duró varios años, sin embargo con el transcurso del tiempo la relación se fue deteriorando hasta el punto que ambos tenían otras parejas o relaciones amorosas pero seguían manteniendo amoríos sin tomar las precauciones necesarias para evitar la procreación o evitar consecuencias negativas como adquirir enfermedades de transmisión sexual, esta ultima consecuencia la cual no ocurrió; la ciudadana ANYOLINA DE LOS ANGELES BONALDE MADRID, ya identificada, quedó embarazada durante el tiempo que tuvo relaciones amorosas paralelas y gestó una niña, lo cual es importante aclarar en este punto que el ciudadano CARLOS ALEJANDRO VILLARROEL MEZA, ya identificado, desconoció esta situación que la ciudadana ANYOLINA DE LOS ANGELES BONALDE MADRID, ya identificada, también mantenía elaciones amorosas paralelas, por lo que al nacer la hija de esta ciudadana, el ciudadano CARLOS ALEJANDRO VILLARROEL MEZA, muy responsablemente procedió a realizar el reconocimiento voluntario de la niña, tal como consta en copia simple de la partida de nacimiento de la niña de nombre (Identidad omitida según articulo 65 de la LOPNNA)…”
Que el ciudadano CARLOS ALEJANDRO VILLARROEL MEZA, le manifestó que tenia la duda razonable sobre si él es verdaderamente el padre biológico de la niña. Asimismo solicitan la autorización judicial para que se le practique la prueba heredobiológica tanto la niña (Identidad omitida según articulo 65 de la LOPNNA) y el ciudadano CARLOS ALEJANDRO VILLARROEL MEZA.
Que el ciudadano CARLOS ALEJANDRO VILLARROEL MEZA, quien figura como padre de la niña (Identidad omitida según articulo 65 de la LOPNNA), nunca ha dejado de proveer lo necesario para su manutención, continuará aportando conforme a la ley y a la moral para cubrir las necesidades básicas de la niña, tal como ha venido sucediendo hasta ahora, por lo cual le seguirá dando a la niña mensualidades por concepto de obligación de manutención y Ofreciese voluntariamente la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo) mensuales, los cuales depositara en una cuenta bancaria a nombre de la madre en dos cuotas de Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 750,oo), es decir quincenalmente y para el mes de agosto y para el mes de diciembre le depositara la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo) adicional a lo depositado mensualmente, sumado a esto continuara pagando las mensualidades del colegio y aportando para gastos médicos y medicinas que requiera la niña…”
Que en este asunto no procede de primeras la impugnación de paternidad porque existe la probabilidad de que el ciudadano CARLOS ALEJANDRO VILLARROEL MEZA, ya identificado, sea el padre biológico de la niña…”
Ahora bien, por cuanto la presente causa, los presentantes no señalan los hechos la presente causa, los presentantes no señalan relación de los hechos y de derecho, tal como lo establece los Artículos 177, 178, 456, 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los Artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Por los razonamientos antes expuestos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, de conformidad con lo previsto en los Artículos 177, 178, 456, 457 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los Artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara INADMISIBLE la presente la solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL, PARA PRACTICAR LA PRUEBA HEREDOBIOLOGICA, presentada por los ciudadanos CARLOS ALEJANDRO VILLARROEL MEZA y ANYOLINA DE LOS ANGELES BONALDE MADRID, debidamente asistidos por el abogado ARNALDO SAMIR CONDE ARAY, inscrito en el IPSA bajo el Nº 145.581. Déjese Constancia en el Libro Diario de Actuaciones.-
ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar
Secretaria de Sala
ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ
LGH/
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