PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 10 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: FP02-J-2015-000078
RESOLUCIÓN: PJ0832015000118

Motivo: Divorcio 185-A

Solicitantes: BASSAM SALIM OULABI e YOLANDA EMIGDIA GARCIA ALVAREZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-22.576.363 y V-13.156.055, respectivamente.

II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL

Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 29 de enero de 2015, por los ciudadanos BASSAM SALIM OULABI e YOLANDA EMIGDIA GARCIA ALVAREZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-22.576.363 y V-13.156.055, respectivamente.

Dicha demanda fue admitida, de conformidad con lo establecido en los artículos 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 185-A, del Código Civil, por auto cursante al folio ocho (08), de fecha 03/02/2015.

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:


III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

De los Alegatos de las Partes

Que contrajeron matrimonio civil el día 13 de febrero de 2004, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 47. Tomo I. Folios 105 al 106, del libro de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2004.

Que en su unión procrearon dos (02) hijos, de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuentan con nueve (09) y seis (06) años de edad respectivamente.

Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Zona de ensanche de Ciudad Bolívar, en el sitio denominado parcelamiento Brígida Natera Ricci, Barrio La Democracia s/n, parroquia Vista Hermosa del Estado Bolívar.

Que su vida conyugal fue interrumpida, desde el 12 de julio del año 2009, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los solicitantes establecieron los acuerdos respecto a sus hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:

“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…

En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el 12 de julio del año 2009, hasta la presente fecha, alegadas por las partes.

IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO

Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Con Lugar el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: BASSAM SALIM OULABI e YOLANDA EMIGDIA GARCIA ALVAREZ, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 13 de febrero de 2004, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 47. Tomo I. Folios 105 al 106, del libro de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2004.

Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de sus hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuentan con nueve (09) y seis (06) años de edad respectivamente.
, este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:

La Patria Potestad será compartida por ambos padres.
El Régimen de Crianza, será compartido por ambos padres y la custodia de los hermanos, procreado en el matrimonio: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, le corresponderá a la madre ciudadana YOLANDA GARCIA.

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, con mis hijos en su residencia, es decir, en la residencia de su madre cuando así lo disponga siendo esta convivencia en condiciones normales y poder llevarlos de paseo, que se me permita alternar con la madre las navidades, año nuevo, reyes así como también la semana santa y el carnaval, a tenor de lo dispuesto en los artículos 385, 386, 387, 388 de la LOPNNA; también el día de mi cumpleaños y el día del padre lo puedan pasar conmigo, que el día de cumpleaños de nuestros hijos lo puedan pasar con cualquiera de los padres de acuerdo a lo conveniente para ellos y cuando lo pasen con la madre se me permita asistir libremente a compartir con ellos ese día tan importante, así mismo cuando llegue la época de las vacaciones escolares la pasen alternado con ambos padres según el acuerdo al cual lleguemos. Así se Decide.
En relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasarle en forma voluntaria mensual y consecutiva a sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cantidad MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.711,oo) mensuales para ayudar en los gastos de manutención de nuestros hijos. La cantidad MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.711,oo) para época de vacaciones escolares. La cantidad MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.711,oo) para el mes de diciembre, cada uno de los padres aportara el equivalente al 50% de los gastos que se generen por concepto medico. Así se Decide.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no tienen bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los 10 días del mes de febrero del año dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------------
La Juez (2º) de Mediación y Sustanciación (Temporal)


Abg. Verónica Josefina Barreto.

La (El) Secretaria (o)
Abg. Neila Brizuela

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las ocho y treinta y uno minutos de la mañana (08:31 AM). Conste.


La (El) Secretaria (o)
Abg. Neila Brizuela
VJB/NB/Jessica.-