PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 11 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: FP02-J-2015-000091
RESOLUCIÓN: PJ0832015000121

Motivo: Divorcio 185-A

Solicitantes: JOSE FRANCISCO CORDERO GARCIA y NOILYS JOSEFINA LAFFONT BOLIVAR, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-15.252.377 y V-15.252.376, respectivamente.

II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL

Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 02 de febrero de 2015, por los ciudadanos JOSE FRANCISCO CORDERO GARCIA y NOILYS JOSEFINA LAFFONT BOLIVAR, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-15.252.377 y V-15.252.376, respectivamente.

Dicha demanda fue admitida, de conformidad con lo establecido en los artículos 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 185-A, del Código Civil, por auto cursante al folio siete (07), de fecha 04/02/2015.

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:


III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

De los Alegatos de las Partes

Que contrajeron matrimonio civil el día 05 de diciembre de 2001, por ante el extinto Concejo Municipal del Municipio Heres Estado Bolívar, ahora Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 479. Libro III. Tomo I. Folios 122, 122, 123 del libro de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2001.

Que en su unión procrearon un (01) hijo, de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente cuentan con nueve (09) años de edad.

Que su último domicilio conyugal lo establecieron en el sector 1, vereda 20, casa Nº 03 de la urbanización Los Coquitos. Ciudad Bolívar - Estado Bolívar.

Que su vida conyugal fue interrumpida, desde el 17 de marzo del año 2007, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los solicitantes establecieron los acuerdos respecto a su hijo: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:

“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…

En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el 17 de marzo del año 2007hasta la presente fecha, alegadas por las partes.

IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO

Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Con Lugar el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: JOSE FRANCISCO CORDERO GARCIA y NOILYS JOSEFINA LAFFONT BOLIVAR, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 05 de diciembre de 2001, por ante el extinto Concejo Municipal del Municipio Heres Estado Bolívar, ahora Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 479. Libro III. Tomo I. Folios 122, 122, 123 del libro de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2001.

Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de su hijo: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente cuentan con nueve (09) años de edad, este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:

La Patria Potestad será compartida por ambos padres.
El Régimen de Crianza, será compartido por ambos padres y la custodia del niño, procreado en el matrimonio: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, le corresponderá a la madre ciudadana NOILYS LAFFONT.

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo los sábados y domingos y días feriados desde las 8:00 am hasta las 6:00 pm, en las vacaciones, se alternarán ambos padres y en general, el padre podrá tener un régimen de convivencia familiar abierto, pero sin que esto perturbe el bienestar y escolaridad del hijo . Así se Decide.
En relación a la Obligación de Manutención, el padre se obliga y compromete a otorgarle, un obligación de manutención, a su hijo por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) en forma mensual y consecutiva; así mismo velará por otros gastos necesarios del hijo, tales como asistencia médica, odontológica, medicinas, gastos de colegio, uniformes y útiles escolares ect. Un bono especial (vacaciones) por la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) para gastos de recreación. Por último para el mes de diciembre, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) para gastos decembrinos (ropa y calzado). Así se Decide.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no tienen bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los 11 días del mes de febrero del año dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------------------
La Juez (2º) de Mediación y Sustanciación (Temporal)


Abg. Verónica Josefina Barreto.

La (El) Secretaria (o)
Abg. Neila Brizuela


En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las diez y veintiún minutos de la mañana (10:21 AM). Conste.


La (El) Secretaria (o)
Abg. Neila Brizuela




VJB/NB/Jessica.-