PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 26 de febrero de 2015
204º y 156º


Asunto: FP02-J-2014-001252
Resolución: PJ0832015000166

Sentencia Definitiva

Motivo: Autorización Judicial
Solicitante: Yolibeth Escheik Gutiérrez
Beneficiarios: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Abogado: Delia Villarroel, impreabogada 50.132

I.- De las Actuaciones

Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 14 de noviembre de 2014, por la ciudadana: Yolibeth Escheik Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.566.333, en nombre y representación de los hermanos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diecisiete (17), doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente.
Dicha demanda fue admitida, por auto cursante a los folios veintinueve (29) al treinta y uno (31) de la causa y se acordó la notificación de la solicitante y del Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
II.- De la Audiencia Única de Sustanciación
Se dicto auto cursante al folio treinta y seis (36) fijando la celebración de la Audiencia de Sustanciación, para que se celebrara el día diecinueve (19) de febrero de 2015, a las diez y treinta de la mañana (10:30 am).
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, se levantó acta, cursante a los folios del treinta y siete (37) al cuarenta (40), dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana Yolibeth Escheik Gutiérrez, plenamente identificada en autos, en su condición de madre de los hermanos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debidamente asistido por la ciudadana Delia Villarroel, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 50.132 y Abg. Rosa Prieto, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal debidamente constituido dio inicio a la primera reunión de la sustanciación, declarándola abierta y presente a los hermanas, ya identificadas, se procedió a oírle su opinión. Se concede la palabra y mediante su abogado asistente expone En nombre y representación de la madre de los beneficiarios solicita el dinero que se encuentra retenido en la entidad del FAOV/FAVV. Cuya para aperturar nueva cuenta a nombre de la madera de los BENEFICIARIOS para solicitar ente el FAOV para posteriormente solicitar un préstamo Hipotecario y la Abg. Rosa Prieto, Fiscal de Protección, emitió su opinión favorable. Tribunal, pasó a constatar que la parte interesada consignó en autos, las pruebas de su pedimento a saber: 1.- Copia simple del Acta de Defunción del De-Cujus. 2.- Acta de Nacimiento de las hermanas 3.- Copia simple de Sentencia de la Declaración de Únicos y Universales Herederos.
III.- Análisis y Valoración de las Pruebas.
El Tribunal, vista la prueba producida por la solicitante, procedió a analizarla y valorarla a los fones de sentenciar y a tales efectos, observa:

1.- A la copia simple del Acta de Defunción del De-Cujus, cursante al folio nueve (09), el Tribunal, admite dicho documento, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente y por ser de carácter público y concediéndole pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. 2.- Acta de Nacimiento de las hermanas, cursante en autos a los folios seis (06), siete (07) y ocho (08), con la cual se prueba la filiación de los beneficiarios con su padre. El Tribunal, admite la partida de nacimiento, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente y por ser de carácter público, concediéndole pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. 3.- A la copia certificada de la Declaración de Únicos y Universales Heredero, cursante en autos del folio tres (03) al veintiséis (26), el Tribunal, admite dicho documento, concediéndole pleno valor probatorio, a dicha documentación. Constatada la existencia, veracidad y exactitud de los anteriores recaudos probatorios, el Tribunal, declara suficiente dichas pruebas de lo que está destinado a demostrar con ellos la solicitante. Así se Decide.-----------------------------

IV.- Dispositiva del Fallo

Vistos los recaudos promovidos, admitidos y la pretensión expuesta en la demanda por Autorización Judicial para cobrar y recibir cantidades de dinero derivado dejado por ante el Banco Nacional de Viviendas y Hábitat y el Fondo de Ahorros Obligatorio para La vivienda Ahorros del FAOV / FAVV, presentada por la ciudadana: Yolibeth Escheik Gutiérrez, en su condición de madre de las hermanas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que le correspondían en vida al difunto padre de las prenombradas niñas, el De-Cujus: Rogelio Javier Ramos, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.176.022, y quien falleció ab-intestato en fecha 26 de octubre de 2013; igualmente, constatadas la evidente necesidad y utilidad que tendría para la solicitante, el uso goce y disfrute de ese dinero, para cubrir sus requerimientos de manutención y otros gastos propios de la familia, cumplido, de igual forma, el requisito de establecer el destino que habrá de dársele a los fondos cuyo pago reclama y que le pertenecen por derecho propio amparado, el Juez de Sala, en lo dispuesto por los artículos 267 y 269 del Código Civil vigente concordancia con el artículo 910 del Código de Procedimiento Civil, teniendo la competencia legal para ello de acuerdo a lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Segundo Literal “a “ de la LOPNNA y en aplicación e interpretación, del principio del Interés Superior del Niño, en interés del solicitante, representado en este acto por lo dispuesto en la referida ley, por su derecho a recibir los beneficios que le corresponde y a cubrir con ello sus necesidades evidenciadas en autos, cuya utilidad se traduce en una mejor educación y en una pronta atención a su manutención habida cuenta del fallecimiento del de-cujus, quien era sostén económico de la familia, protegiendo de esa manera todos sus derechos y garantías que le favorezcan su pleno desarrollo moral y material que le permitan el desenvolvimiento presente y futuro de su personalidad; el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL planteada por la ciudadana Yolibeth Escheik Gutiérrez, y ordena oficiar al Gerente del Banco Nacional de Viviendas y Hábitat (BANAVIH) para que proceda a remitir mediante cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, la cuota parte de la sumas de dinero por los conceptos antes mencionados, dejado por el de-cujus Rogelio Javier Ramos, acordando remitir anexo al oficio, una copia certificada del extenso del fallo. Así se resuelve.
Expídanse por Secretaría los documentos originales consignados, así como copias.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, a los vinisteis (26) días del mes de febrero del año dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ (2º) DE MEDIACION Y SUSTANCIACION (TEMPORAL)


ABG. VERONICA JOSEFINA BARRETO.

LA (EL) SECRETARIA (O)
ABG. NEILA BRIZUELA


En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las diez y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (10:54 AM.). Conste.----

LA (EL) SECRETARIA (O)
ABG. NEILA BRIZUELA


VJB/NB/Jessica.-