PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 05 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: FP02-J-2013-001104
RESOLUCIÓN: PJ0832015000110

Motivo: Divorcio 185-A

Solicitantes: KELVIS RAFAEL AVILES LIZARDI y EUDIS ISABEL CASTELLANO ORTUÑA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-14.652.506 y V-14.409.706, respectivamente.

II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL

Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 07 de noviembre de 2013, por los ciudadanos KELVIS RAFAEL AVILES LIZARDI y EUDIS ISABEL CASTELLANO ORTUÑA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-14.652.506 y V-14.409.706, respectivamente.

Dicha demanda fue admitida, de conformidad con lo establecido en los artículos 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 185-A, del Código Civil, por auto cursante al folio nueve (09), de fecha 19/11/2013.
En fecha 04 de diciembre del 2013, mediante auto se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra, la Juez Temporal Abg. Verónica Josefina Barreto.

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:

III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

De los Alegatos de las Partes

Que contrajeron matrimonio civil el día 29 de diciembre de 1998, por ante el Registro Civil del Municipio Heres, parroquia Catedral del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 536. Libro 3. Tomo M1. Folio 130, del libro de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1998.

Que en su unión procrearon dos (02) hijos, de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (gemelos), actualmente cuentan con trece (13) y trece (13) años de edad respectivamente.

Que su último domicilio conyugal lo establecieron en el Barrio el Mirador, calle Maturín, casa Nº 13, parroquia La Sabanita. Ciudad Bolívar Estado Bolívar.

Que su vida conyugal fue interrumpida, desde el mes de diciembre del año 2007, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los solicitantes establecieron los acuerdos respecto a sus hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (gemelos).

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:

“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…

En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el mes de diciembre del año 2007, hasta la presente fecha, alegadas por las partes.

IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO

Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Con Lugar el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: KELVIS RAFAEL AVILES LIZARDI y EUDIS ISABEL CASTELLANO ORTUÑA, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 29 de diciembre de 1998, por ante el Registro Civil del Municipio Heres, parroquia Catedral del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 536. Libro 3. Tomo M1. Folio 130, del libro de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1998.

Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de sus hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (gemelos), actualmente cuentan con trece (13) y trece (13) años de edad respectivamente, este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:

La Patria Potestad será compartida por ambos padres.

El Régimen de Crianza de los adolescentes, procreado en el matrimonio: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, le corresponderá la custodia a la madre, ciudadana EUDIS CASTELLANO.

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, de conformidad con el articulo 27 en concordancia con los artículos 385, 386 y 387 de la LOPNNA, el ciudadano KELVIN RAFAEL AVILES, podrá visitar a sus hijos en horario de 09:00 AM A 01:00 PM, en la residencia de su progenitora ubicada en el Barrio Brisas del Orinoco, calle Chaguaramal, casa Nº 25 parroquia La Sabanita o llevarlos a su domicilio los fines de semana, días feriados, de tal manera que no interfieran dichas visitas con la realización de sus actividades escolares, igualmente podrá visitarlos en vacaciones decembrinas y escolares en el horario antes indicado o llevarlos a su residencia en el barrio José Antonio Páez, calle principal casa Nº 02 de esta Ciudad. Así se Decide.
En relación a la Obligación de Manutención, el ciudadano Kelvis Aviles, aportará mensualmente MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.275,oo), con aumento progresivos y proporcionales cuando se produzcan incrementos en el salario mínimo, adicionalmente a la mensualidad acordada, en el mes de agosto de cada año aportará de bonificación escolar la cantidad de MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,oo) para cubrir gastos de útiles escolares, uniformes, educación y cultura; así mismo para el mes de diciembre de cada año, adicionalmente a la mensualidad aportará bonificación de juguetes la cantidad de MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,oo) en ese mismo mes de diciembre de cada año adicionalmente a la mensualidad aportará DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) de utilidades y otros gastos navideños, respectivamente, así como cualquier bono que pudiere percibir por otro concepto. Igualmente embargo cautelar de treinta y seis (36) mensualidades futuras, a tal efecto todos los aportes serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 01750623460072934501 del Banco Bicentenario a nombre de EUDIS ISABEL CASTELLANO, madre cuidadora de los hermanos AVILES CASTELLANO, todo de conformidad con los artículo 365 y 366 de la LOPNNA. Así se Decide.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no tienen bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los 05 días del mes de febrero del año dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------------
La Juez (2º) de Mediación y Sustanciación (Temporal)


Abg. Verónica Josefina Barreto.

La (El) Secretaria (o)
Abg. Neila Brizuela


En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las once y treinta y ocho minutos de la mañana (11:38 AM). Conste.


La (El) Secretaria (o)
Abg. Neila Brizuela




VJB/NB/Jessica.-