PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 04 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: FP02-J-2015-000044
RESOLUCIÓN: PJ0832015000103

Motivo: Divorcio 185-A

Solicitantes: YANIRA RAFAELA GARCIA DE DIAZ y CARLOS ENRIQUE DIAZ MARTINEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-8.876.443 y V-3.439.943, respectivamente.

II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL

Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 21 de enero de 2015, por los ciudadanos YANIRA RAFAELA GARCIA DE DIAZ y CARLOS ENRIQUE DIAZ MARTINEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-8.876.443 y V-3.439.943, respectivamente.

Dicha demanda fue admitida, de conformidad con lo establecido en los artículos 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 185-A, del Código Civil, por auto cursante al folio dieciséis (16), de fecha 28/01/2015.

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:


III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

De los Alegatos de las Partes

Que contrajeron matrimonio civil el día 02 de febrero de 1998, por ante el Registro Civil de Ciudad Piar Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 03. Libro 1. Folio 05, del libro de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1998.

Que en su unión procrearon cinco (05) hijos, de nombre: YELIANETH MARGARITA, YANELIS YOLIMAR, YILZIKA DE LOS ANGELES, YULETSIS KARLINA e IDENTIDAD OMITIDA D CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente cuentan con treinta y tres (33), treinta (30), veintinueve (29), veintiuno (21) y catorce (14) años de edad respectivamente.

Que su último domicilio conyugal lo establecieron en Ciudad Piar, Jurisdicción del Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar.

Que su vida conyugal fue interrumpida, desde el año 2005, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los solicitantes establecieron los acuerdos respecto a su hija: IDENTIDAD OMITIDA D CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:

“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…

En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el año 2005, hasta la presente fecha, alegadas por las partes.

IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO

Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Con Lugar el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: YANIRA RAFAELA GARCIA DE DIAZ y CARLOS ENRIQUE DIAZ MARTINEZ, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 02 de febrero de 1998, por ante el Registro Civil de Ciudad Piar Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 03. Libro 1. Folio 05, del libro de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1998.

Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de su hija: IDENTIDAD OMITIDA D CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente cuenta con catorce (14) años de edad, este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:

La Patria Potestad será compartida por ambos padres.

El Régimen de Crianza de la adolescente, procreado en el matrimonio: IDENTIDAD OMITIDA D CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, le corresponderá la custodia a la madre, ciudadana YANIRA GARCIA.

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a la menor, cómo lo consideren las partes en audiencia conciliatoria. Así se Decide.
En relación a la Obligación de Manutención, el padre de la adolescente, se compromete a sufragar la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), de manera mensual y consecutiva. Asimismo asume el compromiso de cancelar el monto de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo) para sufragar lo concerniente a la época escolar anual. Igualmente el referido ciudadano, se compromete a cancelar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) a objeto de suministrar el disfrute de las vacaciones de la menor, los cuales serán cancelados al momento de que el de marras, salga de vacaciones en la empresa donde labora la cual es CVG Ferrominera Orinoco, C.A., con extensión territorial en Ciudad Piar. Para la época decembrina, el padre de la adolescente se compromete a sufragar la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo). Así se Decide.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que si tienen bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los 04 días del mes de febrero del año dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez (2º) de Mediación y Sustanciación (Temporal)


Abg. Verónica Josefina Barreto.

La (El) Secretaria (o)
Abg. Yaqueline Rodríguez


En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las diez y cuarenta y uno minutos de la mañana (10:41 AM). Conste.


La (El) Secretaria (o)
Abg. Yaqueline Rodríguez



VJB/YR/Jessica.-