PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 04 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: FP02-J-2015-000049
RESOLUCIÓN: PJ0832015000104

Motivo: Divorcio 185-A

Solicitantes: ELVIS MANUEL LARA QUINTANA y NUBIA MERCEDES BRITO OVIEDO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-8.908.822 y V-14.040.084, respectivamente.

II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL

Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 26 de enero de 2015, por los ciudadanos ELVIS MANUEL LARA QUINTANA y NUBIA MERCEDES BRITO OVIEDO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-8.908.822 y V-14.040.084, respectivamente.

Dicha demanda fue admitida, de conformidad con lo establecido en los artículos 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 185-A, del Código Civil, por auto cursante al folio diecisiete (17), de fecha 28/01/2015.

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:


III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

De los Alegatos de las Partes

Que contrajeron matrimonio civil el día 19 de diciembre de 1996, por ante el Registro Civil del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 138, del libro de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1996.

Que en su unión procrearon tres (03) hijos, de nombre: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 da la LOPNNA, actualmente cuentan con catorce (14), diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad respectivamente.

Que su último domicilio conyugal lo establecieron en el campamento CVG Bauxilum, C/C2-406, municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar.

Que su vida conyugal fue interrumpida, desde el mes de enero del año 2009, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los solicitantes establecieron los acuerdos respecto a sus hijos: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 da la LOPNNA.

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:

“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…

En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el mes de enero del año 2009, hasta la presente fecha, alegadas por las partes.

IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO

Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Con Lugar el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: ELVIS MANUEL LARA QUINTANA y NUBIA MERCEDES BRITO OVIEDO, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 19 de diciembre de 1996, por ante el Registro Civil del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 138, del libro de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1996.

Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de sus hijos: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 da la LOPNNA, actualmente cuentan con catorce (14), diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad respectivamente, este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:

La Patria Potestad será compartida por ambos padres.

El Régimen de Crianza de los adolescentes, procreado en el matrimonio: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 da la LOPNNA, le corresponderá la custodia a la madre, ciudadana NUBIA BRITO.

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen de convivencia amplio, esto es, que los tres adolescentes pasaran un fin de semana si y un fin de semana con el padre, es decir dos fines de semanas al mes, que va desde el viernes hasta el domingo en la tarde y en época de vacaciones será un mes con la madre y un mes con el padre, en diciembre y demás días de fiesta y feriados serán compartidos de manera alternas, sin limitaciones alguna, como se ha venido haciendo desde nuestra separación de hecho, es decir que si pasan el 14 de diciembre con la madre, pasaran el 31 de diciembre con el padre y viceversa el día de la madre con la madre y el día del padre con el padre, pero estando juntos los tres hermanos. Así se Decide.
En relación a la Obligación de Manutención, el padre ofrece la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.800,oo) de forma mensual, fija y consecutiva para los tres menores y la madre lo acepta y que serán divido entre los tres adolescentes. El padre ofrece un bono vacacional, pagaderos cuando salga de vacaciones en la empresa por la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.800,oo), adicional a la pensión de manutención. Igualmente ofrece un bono escolar para el mes de septiembre la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) para cubrir todo lo necesario a los útiles escolares de los adolescentes. Del mismo modo ofrece un bono decembrino para el mes de diciembre por la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (15.000,oo) adicionales a la pensión de manutención para los adolescentes. Asimismo, el padre y la madre se comprometen a sufragar colegio e inscripciones en los colegios y en los gastos educativos, gastos de medicina, clínica y suplir otras necesidades de los hijos, cubriendo cada uno el 50% de todo y para el adolescente HEINNER DANIEL, que está estudiando en la UNEFA, en Puerto Ayacucho, cada padre sufragará la suma de DOS MILS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.000,oo) para un total de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) Así se Decide.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que si tienen bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los 04 días del mes de febrero del año dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------------
La Juez (2º) de Mediación y Sustanciación (Temporal)


Abg. Verónica Josefina Barreto.

La (El) Secretaria (o)
Abg. Neila Brizuela


En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las una y treinta minutos de la tarde (01:30 PM). Conste.


La (El) Secretaria (o)
Abg. Neila Brizuela



VJB/NB/Jessica.-