PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EXTENSION CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 05 de febrero de 2015
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2013-000177
RESOLUCION Nº PJ0832015000108


I.- De las Partes:

Solicitantes: Ciudadanos CARLOS MANUEL VELA CARIDAD y ENNISIS YASMIRY FUENTES ROJAS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-17.631.366 y V-19.128.044, respectivamente, asistidos por el ciudadano: ARMANDO VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 57.406.

Causa: Separación de Cuerpos y Bienes

II.- De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal

Se dio inicio a la presente demanda, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, interpuesta en fecha 13 de enero de 2013, por los ciudadanos: CARLOS MANUEL VELA CARIDAD y ENNISIS YASMIRY FUENTES ROJAS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-17.631.366 y V-19.128.044, respectivamente, asistidos por el ciudadano: ARMANDO VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 57.406, la cual fue distribuida, correspondiéndole a este Despacho, quien le da entrada signándola con el número FP02-V-2013-000177 y la admite mediante auto de fecha 22 de febrero de 2013, decretando, en esa misma fecha, la Separación de Cuerpos y Bienes, en los términos suscritos por los cónyuges.

En fecha 26 de enero del 2015, Los ciudadanos CARLOS MANUEL VELA CARIDAD y ENNISIS YASMIRY FUENTES ROJAS, plenamente identificados en autos, asistidos por el ciudadano ARMANDO VILLARROEL, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 57.406, solicitaron la conversión en divorcio por haber transcurrido más de un año sin que las partes tuvieran reconciliación alguna, mediante diligencia que fuere agregada por auto de fecha 29 de enero de 2015.

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:


III.-Fundamento de la Decisión

De los Alegatos de las Partes:

Que contrajeron matrimonio civil el día 12 de diciembre de 2008, ante el extinto Juzgado Segundo de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ahora Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 2296. Libro 164. Folios vto. Del 70 al 71 y su vto, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2008.

Que en su unión conyugal procrearon una (01) hija, de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cinco (05) años de edad, cuya partida de nacimiento consignaron con el escrito libelar.

Que su último domicilio conyugal lo establecieron en: Avenida Paseo Heres, casa Nº 94. Ciudad Bolívar. Estado Bolívar.

Que de mutuo y común acuerdo, han decidido a partir de ese momento suspender su vida en común y separarse de cuerpos y bienes, conforme a las disposiciones de los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil y artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Convinieron todo lo relacionado a la patria potestad, régimen de crianza, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, de su hija, y, manifestaron si haber obtenido bienes de fortuna que liquidar.

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en la parte final del artículo 185 del Código Civil venezolano, la constituye el simple transcurso de un año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges. La citada norma señala:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declara la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En este sentido, se observa que es procedente la petición de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año, desde la fecha en que este Despacho decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin existir reconciliación entre los cónyuges.

IV.- Dispositiva del Presente Fallo

Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Primer Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero: Con Lugar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos CARLOS MANUEL VELA CARIDAD y ENNISIS YASMIRY FUENTES ROJAS, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 12 de diciembre de 2008, ante el extinto Juzgado Segundo de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ahora Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 2296. Libro 164. Folios vto. Del 70 al 71 y su vto, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2008.


Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cinco (05) años de edad, este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:

La Patria Potestad será compartida por ambos padres.

El Régimen de Crianza de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, procreado en el matrimonio, le corresponderá a la madre, ciudadana ENNISIS FUENTES.

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá previo acuerdo entre ellos visitar a su hija entre semana, siempre que no interrumpa el horario de estudio y de descanso, así como los días sábados y domingos. En vacaciones escolares el padre podrá llevárselas por el lapso de quince días, previo acuerdo entre ellos. Las vacaciones de carnaval y semana santa, serán compartidas por los padres de mutuo acuerdo, así como los días veinticuatro y treinta y uno de diciembre de cada año, siempre y cuando la hija manifieste su conformidad con el acuerdo de los padres. Así se Decide.
En relación a la Obligación de Manutención, el padre conviene en entregar mensualmente como obligación de manutención la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) lo cual será para sufragar los gastos relativos a alimentos, vestido y calzado de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, para la época de vacaciones escolares, el padre se compromete a entregar la cantidad de MIL QUINIENTOS (Bs. 1.500,oo) para los gastos de recreación de su menor hija. Para la época de diciembre el padre entregara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) para cubrir los gastos que corresponden a esta temporada. Igualmente el padre conviene en entregar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) para cubrir los gastos escolares (matricula, inscripción, útiles escolares y uniformes). Asimismo el padre se compromete a cancelar la cantidad la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) mensuales para gastos de transporte escolar, por cuanto la niña se encuentra en una guardería escolar que lleva por nombre Guardería Día Internacional del Niño. Dichos montos serán depositados por el padre en una cuenta de ahorros Nº 01750181080060172509 del Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana ENNISIS FUENTES . Y así se establece.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que si fomentaron bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

La ciudadana: ENNISIS YASMIRY FUENTES ROJAS, no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: CARLOS MANUEL VELA CARIDAD, así como nunca estuvo obligada a llevarlo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales previa certificación en autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, a los cinco días del mes de febrero del año dos mil quince. AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.--------------
LA JUEZ (2º) DE MEDIACION Y SUSTANCIACION (TEMPORAL)



ABG. VERONICA JOSEFINA BARRETO.

LA (EL) SECRETARIA (O)
ABG. NEILA BRIZUELA


En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 AM). Conste.--


LA (EL) SECRETARIA (O)
ABG. NEILA BRIZUELA


VJB/NB/Jessica.-