ASUNTO: FP02-V-2014-000893
RESOLUCIÓN Nº PJ0842015000027
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: YRAIDA YAMELIS LIZARDI LIZARDI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 14.044.120.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: LUCIBELL JOSEFINA MARTINEZ VASQUEZ y JUAN ALEXIS CARBALLO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 133.566 y 75.272, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos: JULIO ANIBAL GONZÁLEZ LIZARDI, ANIBAL JOSÉ GONZÁLEZ LIZARDI, ANAIXA DEL CARMEN GONZÁLEZ LIZARDI Y (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., venezolanos, mayores de edad los primeros y la última adolescente, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nos. 15.618.467, 18.158.373, 20.773.434 y 27.088.709, respectivamente
DEFENSORA PÚBLICA DE LA ADOLESCENTE CODEMANDADA: Abogada: SULEIMA CONDE, Defensora Pública Segunda especializada de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO:
ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 06 de agosto de 2014, se inicia el procedimiento mediante el cual la ciudadana YRAIDA YAMELIS LIZARDI LIZARDI, interpuso ante este Tribunal pretensión de reconocimiento de unión concubinaria, en contra de los ciudadanos y de la adolescente JULIO ANIBAL GONZÁLEZ LIZARDI, ANIBAL JOSÉ GONZÁLEZ LIZARDI, ANAIXA DEL CARMEN GONZÁLEZ LIZARDI Y (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 09 de febrero de 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “m”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega la parte actora, que desde el año mil novecientos ochenta y uno (1981) inició una “Unión Concubinaria” con el ciudadano ANIBAL JOSE GONZALEZ LOPEZ, (sic) de profesión u oficio “Supervisor de Servicios”, titular de la cédula de identidad Nº 8.882.897 y de igual domicilio.
Que se evidencia de la “Carta de Concubinato” otorgada por la extinta Prefectura del Municipio Autónomo Heres de la Parroquia Catedral del Estado Bolívar, inserta bajo el Registro Nº 26630870, el día diez y ocho (18) de febrero del año Mil Novecientos Noventa y uno (1991), la cual acompaño al presente escrito marcada con la Letra “A”.
Que la Unión Concubinaria que mantuvo con su concubino el ciudadano ANIBAL JOSE GONZALEZ LOPEZ, supra identificado, ante este Despacho y donde mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos y vecinos, relaciones sociales en los sitios donde les tocó vivir en todos esto años. De vida en común sobre todo el último de ellos en donde se dedicaron ambos a la formación de una familia, el desempeñándose como “Supervisor de Servicios” y su persona como “ama de casa”.
Igualmente se dedicaron ambos al cuido del hogar ubicado en la Calle Principal, Casa Nº 76, Sector Los Cerritos de la Parroquia Santa Bárbara, Jurisdicción del Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar y el de socorrerse uno al otro hasta la enfermedad.
Que su concubino no padecía de ningún tipo de enfermedad, su capacidad física fue excelente y antes de su fallecimiento siempre previniendo lo sobrevenido en la familia falleció en la Policlínica Santa Ana a las siete Post-Meridiem (7:00 pm) el día nueve (09) de junio del presente año dos mil catorce (2014), por causa natural a la consecuencia de un INFARTO AGUDO DEL MIOCARDIO, HIPERTENSION ARTERIAL, OBESIDAD MORBIDA, según lo certificó la Dra. Nubia Márquez.
Que se evidencia del Acta de Defunción que acompaño al presente escrito con la Letra marcada “B”.
Que para seguir demostrando el arraigo sentimental que la unió con su pareja hasta la fecha de su fallecimiento fue el nacimiento de sus cuatros únicos hijos reconocidos, que tienen por nombre JULIO ANIBAL, ANIBAL JOSE, ANAIXA DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros: 15.618.467, 18.158.372 y 20.773.434 y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., titular de la cédula de identidad Nº 27.088.709, la cual cuenta con quince (15) años de edad, residenciados todo en la Calle Principal, Casa Nº 76, Sector Los Cerritos de la Parroquia Santa Bárbara Jurisdicción del Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar.
Que la forma en que expuso su situación con su difunto concubino se obtuvieron y se adquirieron bienes de Fortuna y Materiales quedando así establecida la presunción de la Comunidad Concubinaria desde el año mil novecientos setenta y cuatro (1974) hasta la fecha de su muerte de acuerdo con los requerimientos establecidos en el Artículo 767 del Código Civil vigente y en esa misma forma quedó establecida la evidencia de que si hubo contribución en ese Patrimonio, por lo que solicita con todo su respeto y acatamiento del ciudadano Juez, se sirva declarar oficialmente que existió una Comunidad Concubinaria entre el hoy difunto y su persona, que comenzó el día quince (15) de Diciembre del año de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981).
Que por todo lo antes expuesto en el presente escrito libelar y ante este digno Despacho es que acude muy respetuosamente a Demandar como en efecto lo hace, a todos y cada uno de sus hijos JULIO ANIBAL GONZÁLEZ LIZARDI, ANIBAL JOSÉ GONZÁLEZ LIZARDI, ANAIXA DEL CARMEN GONZÁLEZ LIZARDI Y (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Que por todo lo antes expuesto solicito se declare CONCUBINA del De-Cujus ANIBAL JOSE GONZALEZ LOPEZ, mediante la ACCION MERO DECLARATIVA
Que solicito que se declare con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
Por su parte, la defensora Pública de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., dio contestación a la demanda, en la cual admitió como cierto y reconoce que (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., (sic), es su hija, tal y como se evidencia en el Acta de Nacimiento.
Asimismo, rechazó en todas y cada una de sus partes lo alegado por la ciudadana YRAIDA YAMELIS LIZARDI LIZARDI, (sic) en lo que se refiere a que mantuvieron una relación de amor, respeto y consideración, como pareja, por cuanto en ningún momento ha demostrado que dicha relación fue pública y notoria.
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:
En el caso sub iudice, el thema decidendum versa sobre una pretensión de reconocimiento judicial de unión concubinaria, en la cual se discute, conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si los ciudadanos YRAIDA YAMELIS LIZARDI LIZARDI y ANIBAL JOSE GONZALEZ LOPEZ (actualmente fallecido), fueron concubinos.
Con respecto las uniones estables de hecho el artículo 77 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (Negrilla y cursiva añadidas).
Igualmente, el artículo 767 del Código Civil, expresa:
“Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.” (Cursiva añadida).
En cuanto a las uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia No. 1682, de fecha 15 de Julio de 2005, (caso Carmela Mampieri Giuliani), estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)… (…)
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación….. (…)
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado”. (Cursiva y subrayado añadidos).
Para la solución del problema es importante determinar si las personas cuya declaratoria de concubinato se solicita son de distintos sexos (hombre y mujer), si el inicio y terminación de la relación more uxorio o concubinaria tenía como mínimo dos años, cohabitando de manera permanente y notoria, si alguno de ellos se encontraba o no casado durante dicha relación, si existió durante esa unión una posesión constante de estado de convinientes similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato; y si existía o no la ausencia de impedimentos dirimentes para contraer válidamente matrimonio (impedimentos aplicables igualmente al concubinato).
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
En cuanto a las pruebas producidas, la parte actora promovió:
- Documento contentivo de copia certificada del acta de defunción del de cujus ANIBAL JOSE GONZALEZ LOPEZ (folio 06), el cual por tratarse de un instrumento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 130 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, su contenido hace plena fe entre las partes, como respecto de los terceros, que dicho ciudadano falleció el día 09 de Junio del 2014, ya que no fue tachado de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal considera que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicho instrumento. Y así se declara.
- Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos y de la adolescente JULIO ANIBAL GONZÁLEZ LIZARDI, ANIBAL JOSÉ GONZÁLEZ LIZARDI, ANAIXA DEL CARMEN GONZÁLEZ LIZARDI y (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (folios 7, 8, 9 y 10), donde se desprende que fueron reconocidos por los ciudadanos YRAIDA YAMELIS LIZARDI LIZARDI y ANIBAL JOSE GONZALEZ LOPEZ (actualmente fallecido), ante el Registro Civil de Ciudad Piar Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, las cuales por tratarse de instrumentos públicos, conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 95 y 97 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, hacen plena fe entre las partes, como respecto de los terceros del contenido establecido en ellas, ya que no fueron tachadas de falsas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal les da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dichos instrumentos.
-Carta original de Concubinato suscrita ante la extinta Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar por los testigos Carmen Belici y Miriam Ortuñez, (folio 05), donde dejan constancia que los ciudadanos YRAIDA YAMELIS LIZARDI LIZARDI y ANIBAL JOSE GONZALEZ LOPEZ (hoy fallecido), son concubinos desde hace once (11) años, observándose que dicho documento sólo aparece suscrito por dichos testigos y no por los supuestos concubinos, razón por la cual, al no haber sido ratificado en el presente juicio, este Tribunal no le da valor probatorio alguno, por cuanto tal constancia violenta el principio de inmediación contenido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a las declaraciones de los testigos BRIGIDA RAMONA LOPEZ CURRA Y TEOFILO MANUEL CURRA, se observa que se han referido fundamentalmente a que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana YRAIDA YAMELIS LIZARDI LIZARDI, que conocieron de vista, trato y comunicación al difunto ANIBAL JOSE GONZALEZ LOPEZ, que dichos ciudadanos mantuvieron una unión concubinaria desde el día 15 de diciembre de 1981, que saben y les consta que dicha unión se desarrolló de forma permanente, pública y notoria ante sus familiares, hijos, vecinos y sociedad en general hasta el día 09 de Junio de 2014, fecha ésta en que falleció el ciudadano ANIBAL JOSE GONZALEZ LOPEZ, que los referidos ciudadanos se encontraban residenciados en el sector Los Cerritos, calle principal, No. 76, de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Angostura del Estado Bolívar.
De las declaraciones bajo análisis se observa, que los mismos han testificado que los ciudadanos YRAIDA YAMELIS LIZARDI LIZARDI y ANIBAL JOSE GONZALEZ LOPEZ (actualmente fallecido), permanecieron unidos de hecho de forma permanente, pública y notoria ante sus familiares, hijos, vecinos y sociedad en general, desde el día 15 de diciembre de 1981 hasta el día 09 de Junio de 2014, y demuestran fehacientemente que habían cohabitando de manera permanente durante todos esos años, evidenciándose que existió durante dicho periodo una notoria posesión constante de estado de convenientes, similar a de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de concubinos que hubo entre ellos ha sido reconocida por el grupo familiar y social donde se desarrollaba (hijos del de cujus con la demandante, amigos y vecinos), siendo dichas deposiciones serias, contestes y sin contradicciones, las cuales están en sintonía con los alegatos expuestos por la parte demandante en el libelo de la demanda.
En tal sentido, los declaraciones de los testigos demuestran fehacientemente, en conjunto con el resto del material probatorio, la existencia del concubinato desde el día 15 de diciembre de 1981, hasta el día 09 de junio de 2014, razón por la cual, merecen la confianza del Juzgador siendo apreciados con todo valor probatorio. Y así se establece.
En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión no extramatrimonial entre los ciudadanos YRAIDA YAMELIS LIZARDI LIZARDI y ANIBAL JOSE GONZALEZ LOPEZ (actualmente fallecido), fueron procreados los ciudadanos y la adolescente JULIO ANIBAL GONZÁLEZ LIZARDI, ANIBAL JOSÉ GONZÁLEZ LIZARDI, ANAIXA DEL CARMEN GONZÁLEZ LIZARDI y (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., con las copias certificadas de las partidas de nacimiento valoradas anteriormente.
Que el de cujus ANIBAL JOSE GONZALEZ LOPEZ , falleció el día 09 de Junio de 2014, el cual trajo como consecuencia la terminación de la relación concubinaria, con la copia certificada del acta de defunción valorada anteriormente.
Que la unión estable de hecho (concubinato) habida entre los ciudadanos YRAIDA YAMELIS LIZARDI LIZARDI y ANIBAL JOSE GONZALEZ LOPEZ (actualmente fallecido), comenzó el día 15 de diciembre de 1981 y terminó el día 09 de Junio de 2014 (con el fallecimiento del de cujus ANIBAL JOSE GONZALEZ LOPEZ), cohabitando de manera permanente por más de treinta (30) años, lo que evidencia que existió durante dicha unión concubinaria, una notoria posesión constante de estado de convinientes, similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de concubinos que hubo entre ellos ha sido reconocida por el grupo familiar y social donde se desarrollaba (familiares y amigos y vecinos de ambos concubinos), con las declaraciones de las testigos, con las actas de nacimiento y con la copia certificada del acta de defunción, valoradas anteriormente.
Asimismo, no está demostrado en autos, que durante la mencionada unión more uxorio (concubinaria), haya existido entre los ciudadanos YRAIDA YAMELIS LIZARDI LIZARDI y ANIBAL JOSE GONZALEZ LOPEZ (actualmente fallecido), algún impedimento dirimente para contraer válidamente matrimonio, los cuales se aplican igualmente para el concubinato, razón por la cual, este Tribunal considera que la unión estable de hecho producida, cumplió con todos los requisitos exigidos en la ley para decretarla. Y así se establece.
En este orden de ideas, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar sus alegatos expuestos en la demanda presentada, razón por la cual, este Tribunal considera que la pretensión mero declarativa de Concubinato debe prosperar y así debe ser declarada en la definitiva.
En cuanto al interés superior de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., este Tribunal toma en consideración su opinión emitida en la audiencia de juicio, donde manifestó lo siguiente:
“Yo estoy de acuerdo con que esto se efectúe, porque estuve presente y observé desde que nací la unión que hubo entre mi padre y mi mamá hasta el fallecimiento de mi papá, que estuvieron juntos hasta los últimos momentos de su vida, mi mamá lo atendía, siempre estuvieron presentes de todos nosotros, nos dieron su apoyo.”
De los hechos alegados y probados en el presente juicio y de las opiniones emitidas, este Tribunal considera que el interés superior de los hijos está vinculado a asegurarle su derecho de expresar su opinión libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oído (artículos 8 y 80 LOPNNA), mediante un debido proceso.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión mero declarativa de concubinato plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana YRAIDA YAMELIS LIZARDI LIZARDI, en contra de los ciudadanos y de la adolescente JULIO ANIBAL GONZÁLEZ LIZARDI, ANIBAL JOSÉ GONZÁLEZ LIZARDI, ANAIXA DEL CARMEN GONZÁLEZ LIZARDI y (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En consecuencia, este Tribunal declara judicialmente la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos YRAIDA YAMELIS LIZARDI LIZARDI y ANIBAL JOSE GONZALEZ LOPEZ (actualmente fallecido), por haberse cumplido con todos los requisitos exigidos en la ley para decretarla, desde el día 15 de diciembre de 1981 hasta el día 09 de Junio de 2014.
Se ordena la publicación de un extracto de la presente sentencia en el diario EL EXPRESO, ubicado en esta Ciudad, una vez que la misma haya quedado definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 numeral 2 del Código Civil.
En este sentido, de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes en el presente proceso, este Tribunal dispone que el motivo de la causa que aparecerá en el oficio que debe ser llevado al periódico para la publicación del extracto de la presente sentencia, tendrá la denominación genérica de: “FILIACIÓN y no la de “declaratoria judicial de Reconocimiento de concubinato”, debiendo igualmente omitirse en dicho oficio, el nombre de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., el cual será sustituido por: (identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
De igual modo, dicho oficio deberá ser entregado de forma reservada, a la parte actora o demandada en sobre cerrado. Una vez efectuada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente, un ejemplar del periódico donde fue publicado.
Asimismo, se ordenará remitir la copia certificada de la presente decisión, una vez que haya quedado definitivamente firme, a la oficina de Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, a los fines que sea insertada en el libro correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los diez (10) días del mes de febrero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO
Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
EL SECRETARIO DE SALA.
Abog. HECTOR MARTINEZ JAIME.
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las dos y veinte de la tarde (02:20 p.m.).
EL SECRETARIO DE SALA.
Abog. HECTOR MARTINEZ JAIME.
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