ASUNTO: FP02-V-2013-000332
RESOLUCIÓN Nº PJ0842015000030

“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: PEDRO VALENTIN JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.923.449.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano: HECTOR MANUEL GONZALEZ LA ROSA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 160.048.
PARTE DEMANDADA:


Ciudadana: LEOSAIDA ELENA MACHADO BRITO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad No. 22.804.232.
MOTIVO: DIVORCIO.

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 18 de Marzo de 2013, el abogado HECTOR MANUEL GONZALEZ LA ROSA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano PEDRO VALENTIN JARAMILLO, interpuso ante este Tribunal de Protección pretensión de Divorcio en contra de la ciudadana LEOSAIDA ELENA MACHADO BRITO, solicitando la disolución del vínculo matrimonial de su representado, con fundamento en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 10 de febrero de 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina el lugar del último domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega el apoderado judicial de la parte actora que el ciudadano PEDRO VALENTIN JARAMILLO, contrajo matrimonio civil con la ciudadana LEOSAIDA ELENA MACHADO BRITO, por ante la primera autoridad civil del anterior Municipio Raúl Leoni, hoy Municipio Angostura del Estado Bolívar, el día dos (02) de Septiembre del dos mil cuatro (2004), tal como consta de la copia certificada del acta de matrimonio que anexa marcada “B”. Que de de esa unión matrimonial procrearon una (1) hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de seis (06) años de edad, tal como consta de copia simple de partida de nacimiento que acompañó marcada con la letra “C”
Que durante su unión matrimonial fijaron de mutuo y común acuerdo como último domicilio conyugal, una vivienda ubicada en la calle Mariño, Casa No. 08, Barrio Venezuela, Parroquia Marhuanta del Municipio autónomo Heres del Estado Bolívar.
Que en un principio la relación de su poderdante PEDRO VALENTIN JARAMILLO con la ciudadana LEOSAIDA ELENA MACHADO BRITO, fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el amor y el socorro mutuo, cumpliendo cada uno de ellos con sus obligaciones conyugales cabalmente, atendiendo y brindando cada uno lo mejor de ellos al otro como pareja y a su única descendiente en común, pero que con el transcurso de los años cuando ya tenían con tres años de casados, es decir para agosto del año dos mil siete (2007), su poderdante comenzó a notar cambios en la actitud de la ciudadana LEOSAIDA ELENA MACHADO BRITO, que ella le decía a cada momento a su esposo que ya no lo amaba, llegaba siempre de mal humos cuando salía de la casa de compras o de visita a casa de sus familiares, que casi no hablaba con él e incluso lo amenazaba con dejarlo, que tal situación de amenazas de dejarle fueron constantes desde agosto del año dos mil siete (2007) y que para los primeros días del mes de enero del año dos mil ocho (2008), se intensificaron porque se lo repetía prácticamente a diario que quería terminar la relación y abandonarlo, dejarlo solo porque ya no sentía amor que incluso insultaba a su poderdante pero que el ciudadano PEDRO VALENTIN JARAMILLO, jamás discutía con ella por el bienestar psicológico de la hija de ambos sino que más bien le decía que se calmara que dejara los insultos porque la niña estaba escuchando y además él no le estaba dando ningún motivo para que ella asumiera esa actitud tan desafiante de querer iniciar una discusión y que así transcurrieron los días hasta que el día veinte (20) de enero del año dos mil ocho (2008), como a las cinco de la tarde la ciudadana LEOSAIDA ELENA MACHADO BRITO, cumplió con la amenaza de abandonar al ciudadano PEDRO VALENTIN JARAMILLO, llevándose consigo a la hija de ambos, sin antes tomar en cuenta que su poderdante le pidió muchas veces que no se fuera de la casa, porque ellos eran una familia, siendo necesario acotar que ese día varios de los vecinos de ellos vieron como la ciudadana LEOSAIDA ELENA MACHADO BRITO, sacaba de la casa varios bolsos con ropas y algunos bienes muebles del hogar como una cama, un televisor entre otros.
Que la esposa de su poderdante no solo abandonó voluntariamente el hogar o domicilio conyugal sin justa causa, sino que se desprendió totalmente de sus deberes conyugales como lo son la obligación de los cónyuges de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, así mismo dejó de contribuir en el cuidado y mantenimiento del hogar común, que por tanto la esposa incurrió en un incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales de cohabitación, asistencia, socorro y protección que le impone el matrimonio, siendo su poderdante quien tuvo que asumir la responsabilidad de hacerle frente a las cargas familiares, porque su esposa abandonó voluntariamente el hogar común y abandonó o dejó de cumplir con sus obligaciones derivadas del matrimonio.
Que respecto a la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., el ciudadano PEDRO VALENTIN JARAMILLO propone lo siguiente: 1) la patria potestad continuara siendo ejercida por ambos progenitores, conforme a la Ley. 2) Ambos progenitores seguirán ejerciendo la responsabilidad de crianza de su hija. 3) La niña quedará bajo la custodia de su progenitora LEOSAIDA ELENA MACHADO BRITO, tal como ha venido sucediendo hasta ahora. 4) El padre les dará mensualmente por concepto de obligación de manutención la cantidad de ochocientos Bolívares (Bs. 800,00), los cuales depositará en una cuenta bancaria a nombre de la madre en dos cuotas de seiscientos bolívares (Bs. 400,00), es decir quincenalmente. Para el mes de agosto y para el mes de diciembre el padre depositará la cantidad de un mil doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00), adicional a lo depositado mensualmente.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares y los fines de semana el padre podrá llevarse a su residencia a su hija, desde los viernes a las 6:00 p.m. hasta los Domingos a las 6:00p.m. Las navidades serán pasadas con el padre y el año nuevo y los días de Reyes serán pasados con la madre, alternativamente cada año. En cuanto a Carnaval y Semana Santa, cuando Carnaval lo pase con el padre, Semana Santa la pasará con la madre. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre con la madre. El día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre, y el padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones, las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad con el padre y la segunda mitad con la madre.

Que narrados los hechos e invocado el derecho solicita que la ciudadana LEOSAIDA ELENA MACHADO BRITO, convenga en el divorcio incoado por su persona en representación de su poderdante, fundamentado en el artículo 185 ordinal 2º del código civil vigente o en su defecto sea condenada a ello, por incurrir en abandono voluntario.
Que se declare con lugar la demanda presentada.

Por su parte, la demandada no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, ni a la audiencia de juicio, razón por la cual, este Tribunal estima contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vínculo matrimonial y a la materia relativa a la disolución del mismo (producción o no de la causal invocada), por estimarse contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:
En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia del demandado, en una pretensión de divorcio ordinario fundamentada en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.

Por su parte, el demandante fundamentó su pretensión en la causal de divorcio de abandono voluntario establecida en el numeral 2 del artículo 185 Código Civil, que expresa:
“Artículo 185°. Son causales únicas de divorcio:
(…)
2º. El abandono voluntario”.

El abandono voluntario no está definido en el Código Civil, por lo tanto, cuando el legislador no define el concepto jurídico, la disposición legal debe ser completada por el Juez, para lo cual recurre, generalmente, a la jurisprudencia, la doctrina y las máximas de experiencia.

La autora Sandra Aguilera Brizuela, en su obra PRACTICA FORENSE LOPNNA, tomo 1, páginas 258 y 259, establece la definición de abandono voluntario de la manera siguiente:

“El abandono voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio”. (Cursiva añadida por este Tribunal de Juicio)


Para la solución de la controversia, es importante determinar si la cónyuge demandada ha incumplido de forma grave, intencional e injustificada con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera recíproca, a los fines de determinar si ha incurrido o no en abandono voluntario.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
En cuanto a las pruebas producidas, la parte actora promovió:
-Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos PEDRO VALENTIN JARAMILLO y LEOSAIDA ELENA MACHADO BRITO (folios 09), con la que se pretendía probar el vínculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, por tratarse de una copia certificada de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y así se declara.
En consecuencia, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre ellos.

Con respecto a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, por estimarse contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, este Tribunal considera que la parte actora tiene la carga de probar la configuración de la causal de divorcio establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.

-Copia simple de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (folio 10), con la que se pretendía probar que aparece reconocida como hija de los ciudadanos PEDRO VALENTIN JARAMILLO y LEOSAIDA ELENA MACHADO BRITO, se observa que no fue impugnada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y así se declara.

-En cuanto de la declaración del testigo único ANGEL RAMON FARFAN VASQUEZ, se observa se observa que se ha referido fundamentalmente a que conoce a los ciudadanos PEDRO VALENTIN JARAMILLO Y LEOSAIDA ELENA MACHADO, que sabe y le consta que dichos ciudadanos eran pareja de matrimonio y convivían juntos. A la pregunta sobre si la ciudadana LEOSAIDA ELENA MACHADO abandonó el hogar común donde residía con el ciudadano PEDRO VALENTIN JARAMILLO, Contesto: Si, ella abandonó el hogar el 20 de Enero del 2008 y hasta la presente fecha no ha regresado más a su residencia ubicada en la Calle Mariño Barrio Venezuela. A la pregunta sobre cómo le constaba que la ciudadana LEOSAIDA ELENA MACHADO abandonó el hogar donde residía con el ciudadano PEDRO VALENTIN JARAMILLO, Respondió: Porque en el año 2008, éramos compañeros de trabajo, yo venía llegando y ella venia saliendo de su casa, no la vi regresar y hasta el presente no la he visto más, ella vive por el sector vía ciudad Piar, él señor que fui a visitar vive por allá y la encontré por allí. A la pregunta relativa a si la ha visto en el Barrio Venezuela, Contesto: ella más nunca ha vuelto al Barrio Venezuela. A la pregunta donde vive el ciudadano PEDRO VALENTIN JARAMILLO, contesto: en Barrio Venezuela, Calle Mariño.

De la declaración bajo análisis se puede constatar, que el testigo ha declarado que la cónyuge demandada abandonó de forma voluntaria el hogar en común el día 20 de enero de 2008, lo cual constituye un incumplimiento grave, intencional e injustificado en los deberes de asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio (abandono voluntario), respecto de los deberes que impone el matrimonio de manera recíproca, tal como lo dispone el artículo 137 del Código Civil, producido por parte de la cónyuge demandada en contra del cónyuge demandante.
Dicha deposición se considera seria, conteste y sin contradicciones en sí misma, la cual está en sintonía con los alegatos expuestos por la parte demandante en el libelo de la demanda y demuestra fehacientemente la configuración de la causal de divorcio por abandono voluntario, fundamentada en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, merece la confianza del sentenciador, siendo apreciada con pleno valor probatorio. Y así se declara.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 02 de septiembre de 2004, los ciudadanos PEDRO VALENTIN JARAMILLO y LEOSAIDA ELENA MACHADO BRITO, contrajeron matrimonio civil ante el Jefe civil de Ciudad Piar del Municipio Autónomo Raúl Leoni del Estado Bolívar, con la copia certificada del acta de matrimonio valorada anteriormente.
Que de dicha unión matrimonial procrearon una hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de ocho (08) años de edad, con la copia certificada de la partida de nacimiento valorada anteriormente.
Que la cónyuge demandada, incumplió de forma grave, intencional e injustificada con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, incurriendo de esta manera en abandono voluntario, al haber abandonado el domicilio conyugal, con la declaración de la testigo valorada anteriormente.

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar los hechos relativos a la causal de divorcio establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este Tribunal considera que la pretensión debe prosperar y así debe declararse en el dispositivo del fallo.

En cuanto al interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., este Tribunal toma en consideración que no pudo oír su opinión debido a que no asistió a la audiencia de juicio por causa imputable a la madre que ejerce la custodia.
Sin embargo, de los hechos alegados y probados en autos, este Tribunal considera que su interés superior está vinculado a asegurarle su derecho de expresar su opinión libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oída (artículos 8 y 80 LOPNNA), mediante un debido proceso, en el cual se le garantice su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, el establecimiento del Régimen de convivencia familiar y a la necesidad de atribuirle judicialmente a la madre la custodia de la misma.

A los fines de establecer la Obligación de manutención en el presente juicio, este Tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención, tomando como base la necesidad e interés superior de la hija en común, la capacidad económica del obligado de manutención, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.

En cuanto a la necesidad de la hija, el Tribunal considera que comprende todo lo relativo a la alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad y como persona en desarrollo.

Con respecto a la capacidad económica del obligado, se observa que no fue alegado en autos y en consecuencia no consta en autos si el referido ciudadano presta sus servicios o no en una institución o empresa y tampoco consta constancia de salario alguna, y siendo imperativo para el sentenciador en este tipo de procedimiento dictar un pronunciamiento en relación a la misma, este Tribunal, a los fines de garantizar el derecho de manutención de la niña, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a determinar el monto de la obligación de manutención, tomando como referencias los montos ofrecidos en la demanda propuesta.

Con relación al Régimen de Convivencia familiar, el parágrafo segundo del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“En la demanda para la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar se debe indicar el Régimen de Convivencia Familiar propuesto”.

En consecuencia, en materia de Régimen de Convivencia Familiar resulta obligatorio para la parte actora proponer o indicar el régimen de convivencia familiar, el cual no es vinculante para el Tribunal al momento de fijarlo o establecerlo provisionalmente o en sentencia definitiva.
Por lo tanto, la parte actora debe indicar la forma como pretende se fije el Régimen de convivencia familiar, el cual va a depender de las pruebas existentes en autos y del interés superior del niño, niña y adolescente, es decir, lo más favorable para el desarrollo integral de los hijos o hijas.
Si el demandante no indica en la demanda el Régimen de convivencia familiar propuesto o pretendido, el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación debe fijar un Régimen de convivencia familiar provisional o provisional supervisado, salvo las excepciones establecidas en la ley (Art. 387 LOPNNA) y el Juez de Juicio debe igualmente fijarlo a su prudente arbitrio en la sentencia definitiva, salvo igualmente excepciones.
En caso de que el demandante no hubiere indicado en la demanda el Régimen de convivencia familiar propuesto o pretendido y de no existir acuerdo entre las partes, el Tribunal de Juicio deberá fijar el Régimen de convivencia familiar en la sentencia, tal como lo establece el primer aparte del artículo 387 de la citada Ley.

Si el Juez no fija en la Sentencia definitiva el Régimen de convivencia familiar, por el hecho de no haberse propuesto en la demanda el Régimen de convivencia familiar, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho de convivencia familiar, ya que dicho interés solo puede ser satisfecho fijando el Régimen de convivencia familiar.

En este sentido, si la parte demandante no propone en la demanda el Régimen de convivencia familiar que pretende, se debe considerar que está confiriendo a la discreción del Juez que deba dictar la sentencia, la potestad de fijar el régimen de convivencia familiar definitiva en caso de que no hubiere acuerdo, por lo tanto, el ejercicio del derecho a convivencia familiar debe ser garantizado mediante su fijación judicial, sin que pueda considerarse como pretexto para negarlo, el hecho que la parte actora no lo haya propuesto en la demanda, con la finalidad de no vulnerar un derecho tan fundamental, el cual está vinculado con el Interés Superior de los hijos involucrados.

En el caso bajo análisis, la parte demandante propuso en la demanda un Régimen de convivencia familiar, razón por la cual, por tratarse una hija de 08 años de edad, este Tribunal deberá fijar el régimen de convivencia familiar con pernocta mediante los medios de prueba existentes en autos, en donde se le garantice el contacto directo y personal con su padre.

Del criterio plasmado anteriormente, a juicio de quien decide, el demandante, tiene el derecho a la convivencia familiar con su hija, y ésta tiene a su vez, el mismo derecho a convivencia familiar con relación a su padre, tal como lo dispone el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De igual modo, la hija tiene el derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre, por habitar en residencias separadas, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de divorcio plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano PEDRO VALENTIN JARAMILLO, en contra de la ciudadana LEOSAIDA ELENA MACHADO BRITO, fundamentada en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, queda DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial que habían contraído los prenombrados cónyuges ante la Jefatura Civil del Municipio Autónomo Raúl Leoni del Estado Bolívar, conforme consta en acta de matrimonio No. 21, de fecha 02 de septiembre del año 2004, del libro de Registro civil de matrimonios llevado por dicho despacho.
En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 347, 351, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece:
La patria potestad de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., procreada durante el matrimonio la tendrán ambos Padres.
La Responsabilidad de Crianza de la hija será ejercida de manera conjunta por ambos padres, mientras que su custodia se atribuye de manera Individual y separada a la madre.
En cuanto a la obligación de manutención a favor de la niña, este Tribunal fija el monto de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 8.00,00), en forma mensual y consecutiva de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente, se fija el monto de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.200,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que deberán ser cancelados en la primera quincena del mes de Julio de cada año.
Asimismo, se fija el monto de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.200,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados por el obligado demandante dentro de los quince días del mes de diciembre de cada año.
Todos los montos anteriormente establecidos, deberán ser depositados por el padre demandante en la cuenta de ahorros que ordenará aperturar el Tribunal de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente decisión, en el banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana LEOSAIDA ELENA MACHADO BRITO, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..

En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, este Tribunal establece el siguiente:
La madre deberá hacer entrega de su hija el primer y tercer fin de semana de cada mes, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), del día Sábado y el padre se obliga a regresarla a la madre el día domingo de los fines de semana señalados, a las seis de la tarde (6:00 p.m.), mientras que el segundo y cuarto fin de semana de cada mes le corresponderá a la madre.
El día del padre de cada año, la hija lo compartirá con el padre y el día de las madres con la madre.
Si el día de las madres o el día padre coincidiere con un día domingo del fin de semana que le corresponda a la madre o al padre, se aplicará con preferencia la convivencia familiar fijada para el día del padre y de la madre y no el establecido para los fines de semana.
El padre tendrá derecho a convivencia familiar, es decir, a mantener contacto directo y personal con su hija todos los martes y jueves de todas las semanas del año desde las seis de la tarde (6:00 p.m.) a ocho de la noche (8:00 p.m.) en la residencia de la madre o fuera de ella.
Los días lunes y martes de Carnaval la hija lo compartirá con el padre y el jueves y viernes santos de la Semana Santa con la madre.
Para los años siguientes queda establecido el mismo régimen de convivencia familiar.
En el periodo de vacaciones escolares le corresponderá al padre compartirlo con la hija desde el 15 de julio al 15 de agosto de cada año y a la madre desde el 16 de agosto al 16 de Septiembre de cada año.
Durante el cumplimiento del régimen de convivencia familiar del período escolar, no se aplicará el régimen fijado para los fines de semana de cada mes, ni el de los martes y jueves de todas las semanas del año, pero la comunicación del padre o de la madre se podrá realizar por vía telefónica, redes sociales supervisadas por el padre y la madre o por cualquier medio audiovisual.
La hija tendrá derecho a convivencia familiar con su padre en la residencia de éste, del 24 al 25 de diciembre de cada año (navidad) y con la madre del 31 de Diciembre de cada año al 01 de Enero del año siguiente (fin de año y año nuevo).
Si los días de navidad o de fin de año y año nuevo coincidieren con algún fin de semana que le corresponda al padre o a la madre, se aplicará de manera preferente el régimen de convivencia familiar fijado para los días de navidad o fin de año y año nuevo y no el establecido para los fines de semana.
La entrega de la hija se realizará en la residencia de la madre o el lugar donde ésta fije su residencia dentro del territorio nacional, quedando obligada a garantizar el derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre en la forma fijada en este fallo.
Asimismo, el padre podrá tener cualquier contacto con su hija tales como: redes sociales supervisadas por los padres, comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias una vez que haya quedado definitivamente firme la presente sentencia. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los doce (12) días del mes de febrero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO


Abg. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ

EL SECRETARIO DE SALA


Abg. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME


En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

EL SECRETARIO DE SALA


Abg. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME