ASUNTO: FP02-V-2014-000422
RESOLUCIÓN Nº PJ08420150000031

“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES”

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: YULIBETH DEL CARMEN JIMÉNEZ GAMBOA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.516.783.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanas: MARIA ELENA SILVA CONDE y GENESIS FRANCIS SILVA MENDOZA, abogadas en ejercicio de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 33.807 y 204.077.
PARTE DEMANDADA:


Ciudadano: EDGARDO JOSÉ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 12.187.840.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana: MARY CAROLINA VARGAS HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nro. 50.911.
MOTIVO: DIVORCIO.


PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 14 de abril de 2014, la ciudadana YULIBETH DEL CARMEN JIMÉNEZ GAMBOA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio RAIZA VALLEE APONTE, interpuso pretensión de divorcio en contra el ciudadano EDGARDO JOSÉ SÁNCHEZ, solicitando la disolución de su vínculo matrimonial con fundamento en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 10 de febrero de 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina el lugar del último domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega la apoderada judicial de la parte actora, que su poderdante contrajo matrimonio con el ciudadano EDGARDO JOSÉ SÁNCHEZ (sic), en fecha 06 de mayo del año 2011, tal como se evidencia en el acta de matrimonio (legalización de matrimonio), ante el Consejo Nacional Electoral, del Registro Civil y Electoral del Estado Anzoátegui, Municipio Independencia, Parroquia Soledad.
Que en los actuales momentos se encuentra casada con el ciudadano EDGARDO JOSÉ SÁNCHEZ.
Que fruto de esa unión procrearon dos (2) hijas, de nombres (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de cuatro (04) y nueve (9) años respectivamente.
Que su relación marchó en sana paz y tranquilidad y de igual manera continuó por varios años, después de haber contraído el matrimonio, pero desde hace aproximadamente un (01) año hasta la presente fecha su matrimonio comenzó a cambiar negativamente hasta el punto de que su relación se hizo insoportable y lamentablemente su esposo dejo de querer a su poderdante el 17 de Febrero de 2012 él se fue de la casa y le dijo que de ahora en adelante no cumpliría con sus hijos porque él no tenía nada que ver con ellos y su poderdante se quedó sola en su casa con sus hijos y como quiera que ya no la ayuda ni mora, ni económicamente, tuvo que buscar trabajo para mantener a sus hijos y mantenerse ella.
Que en su hogar desde hace un (01) año, ya imperaba el abandono por parte del esposo hacia el hogar en general, pero de manera muy especial hacia su poderdante en lo personal, la continuaba hostigando , haciéndole la vida en común imposible, gritándole y humillándola delante de amigos y familiares, maltratándola moralmente, amenazándola constantemente al igual que a sus hijos.
Que su cónyuge, hizo la vida entre ambos imposible, pues mientras vivió con su poderdante todo le ocasionaba molestia y siempre vivía quejándose y aparte de que no cumple con sus obligaciones como cónyuge, tampoco lo hace con sus hijos.
Que acude ante este Tribunal a demandar como en efecto demandó al ciudadano EDGARDO JOSÉ SÁNCHEZ, por acción de Divorcio fundamentada en las causales 2 y 3 del artículo 185 del código civil.
Que se declare con lugar la presente demanda con todos sus pronunciamientos de la Ley en la definitiva.

Por su parte, el demandado no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, ni a la audiencia de juicio, razón por la cual, este Tribunal estima contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vínculo matrimonial, la procreación de los hijos durante el matrimonio y la materia relativa a la disolución del mismo (producción o no de las causales invocadas), por estimarse contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, debido a no comparecencia del demandado sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar.

Estando dentro de la oportunidad para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:
En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia del demandado, en una pretensión de divorcio ordinario fundamentada en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, en la que alega la demandante que el demandado ha incurrido en ellas.

Ahora bien, la parte actora fundamentó su pretensión en las causales de abandono voluntario y de excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, que expresa:

“Artículo 185°. Son causales únicas de divorcio:
(…)
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.

Las causales de divorcio previstas en esta norma, no están definidas en el Código Civil, por lo tanto, cuando el legislador no define el concepto jurídico, la disposición legal debe ser completada por el Juez, para lo cual recurre, generalmente, a la jurisprudencia, la doctrina y las máximas de experiencia.
Para que se configure la causal de divorcio fundamentada en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, no se requiere que se produzcan de forma concurrente los tres supuestos establecidos en citado artículo (excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), sino que basta con que se demuestre alguno de los tres supuestos para que se haya configurado o producido dicha causal de divorcio.

La autora Sandra Aguilera Brizuela, en su obra PRACTICA FORENSE LOPNNA, tomo 1, páginas 258 y 259, establece la definición sobre abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, de la manera siguiente:
“El abandono voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio.
“Los excesos, sevicia e injurias graves. Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral”. (Cursiva añadida por este Tribunal de Juicio).

Con respecto a las injurias graves que hacen imposible la vida en común, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1174, de fecha 17 de Julio de 2008, expediente No. Nº AA60-S-2008-000719, estableció lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”. (Cursiva añadida).

Para la solución del presente problema, es importante determinar si el cónyuge demandado ha incumplido de forma grave, intencional e injustificada con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera recíproca, a los fines de determinar si ha incurrido o no el abandono voluntario, y si ha producido en contra de la cónyuge demandante excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común entre ellos.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
En cuanto a las pruebas producidas, la parte actora promovió:
-Documento contentivo de copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos YULIBETH DEL CARMEN JIMÉNEZ GAMBOA y EDGARDO JOSÉ SÁNCHEZ (folios 12 y 13), en la que se pretendía probar el vínculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, por tratarse de una copia certificada de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y así se declara.
De igual modo, queda probado con dicho instrumento que el cónyuge demandado reconoció como hijos en el acto de matrimonio a los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..
En consecuencia, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre ellos.

Conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, por haberse demostrado el vínculo matrimonial existente entre los cónyuges y estimarse contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, este Tribunal considera que la parte actora tiene la carga de probar la configuración de las causales de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.

-Documentos contentivos de copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (folios 14 y 15), con las que se pretendía probar que fueron reconocidos como hijos de los ciudadanos YULIBETH DEL CARMEN JIMÉNEZ GAMBOA y EDGARDO JOSÉ SÁNCHEZ, y copia de la partida de nacimiento donde consta el reconocimiento de los niños mencionados (folio 16), se observa que no fueron tachadas de falsas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal les da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dichos instrumentos.

En a la valoración de las testigos LILIMAR CAROLINA JIMÉNEZ MARTÍNEZ y CARMEN ZENAIDA GAMBOA DE JIMÉNEZ, se observa que han declarado en el orden siguiente:
(…) LILIMAR CAROLINA JIMÉNEZ MARTÍNEZ: que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana YULIBETH DEL CARMEN JIMÉNEZ GAMBOA y al ciudadano EDGARDO JOSÉ SÁNCHEZ, que sabe y le consta que dichos ciudadanos en la actualidad están casados, que sabe y le consta que el ciudadano EDGARDO JOSÉ SÁNCHEZ, maltrató verbalmente y hostigó a la ciudadana YULIBETH DEL CARMEN JIMÉNEZ GAMBOA, haciéndole la vida imposible dentro del hogar común, que sabe y le consta que el ciudadano EDGARDO JOSÉ SÁNCHEZ, abandonó el hogar común donde vivían en calle Victoria del Barrio la Democracia, en el mes de febrero de 2012, él se fue de la casa, que desde el año 2012, el ciudadano EDGARDO JOSÉ SÁNCHEZ, no ha regresado a la casa. A la repregunta sobré cómo le constaba que entre las parejas han ocurridos maltratos verbales y físicos, respondió: Porque ella misma nos lo contaba a nosotras (el sentenciador evidencia que la testigo señala a ella, refiriéndose a la cónyuge demandante), además yo vivía allí. A la repregunta referida a en qué momento vivía usted con la pareja cuando compartían el hogar común, contestó: Yo no vivía cuando él vivía en la casa, yo viví cuando él se fue (el sentenciador observa que la testigo señala como él, refiriéndose al cónyuge demandado).
De dicha declaración se observa, que el conocimiento de la testigo sobre los maltratos físicos y verbales que supuestamente le producía el demandado a la cónyuge demandante, fue obtenido por la información que le suministró la propia cónyuge demandante, lo cual evidencia que se trata de una testigo referencial con respecto a los hechos que fundamentan la causal de divorcio prevista en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, mientras que su declaración efectuada sobre los hechos afirmados sobre la causal de divorcio por abandono voluntario, este Tribunal sí la considera como una testigo presencial, con fundamento en el numeral segundo del citado artículo.
(…) CARMEN ZENAIDA GAMBOA DE JIMÉNEZ: que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana YULIBETH DEL CARMEN JIMÉNEZ GAMBOA y al ciudadano EDGARDO JOSÉ SÁNCHEZ, que sabe y le consta que estos ciudadanos están casados actualmente, que sabe y le consta que dichos ciudadanos están separados, que sabe y le consta que en ocasiones el ciudadano EDGARDO JOSÉ SÁNCHEZ, maltrataba verbalmente a la ciudadana YULIBETH DEL CARMEN JIMÉNEZ GAMBOA, haciéndole la vida imposible dentro del hogar común, que sabe y le consta que en febrero de 2012, el ciudadano EDGARDO JOSÉ SÁNCHEZ, abandonó el hogar dejando a la ciudadana YULIBETH DEL CARMEN JIMÉNEZ GAMBOA, junto a sus hijos, los hijos están estudiando en este año porque yo le compré los útiles y mi esposo se hizo cargo de pagarle la mensualidad porque ella no podía (el sentenciador evidencia que cuando la testigo se refiere a ella, se está describiendo a la cónyuge demandante). A la repregunta sobre cómo sabía y le constaba que YULIBETH sufrió maltratos verbales, contestó: bueno porque ella llegaba a mi casa y me decía, ella llegaba a mi casa a contarme. A la repregunta: Diga la testigo si presenció de manera directa, no porque se lo haya dicho nadie, los maltratos verbales que dice que fueron producidos, respondió: No me consta pero sí ella me llegaba llorando a mi casa.
De dicha declaración se observa, que el conocimiento de la testigo sobre los maltratos físicos y verbales que supuestamente le producía el demandado a la cónyuge demandante, fue obtenido por la información que le suministró la propia cónyuge demandante, lo cual evidencia que se trata de una testigo referencial con respecto a los hechos que fundamentan la causal de divorcio prevista en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, mientras que su declaración efectuada sobre los hechos afirmados sobre la causal de divorcio por abandono voluntario, este Tribunal sí la considera como una testigo presencial, con fundamento en el numeral segundo del citado artículo.
En resumen, de las declaraciones bajo análisis se puede constatar, que las testigos han declarado que en el mes de febrero de 2012, el cónyuge demandado abandonó el hogar común, lo cual constituye un incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, incurriendo de esta manera en abandono voluntario.
Dichas deposiciones son serias, contestes y sin contradicciones, las cuales están en sintonía con los alegatos expuestos por la parte demandante en el libelo de la demanda y demuestran fehacientemente la configuración de la causal de divorcio por abandono voluntario, fundamentada en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, las testigos merecen la confianza del sentenciador, siendo apreciadas con pleno valor probatorio. Y así se declara.

Con relación respecto a la causal de divorcio relativa a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, fundamentada en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil este Tribunal considera que no fue debidamente demostrada con los testigos analizados. Y así se declara.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que los ciudadanos YULIBETH DEL CARMEN JIMÉNEZ GAMBOA y EDGARDO JOSÉ SÁNCHEZ, en fecha 22 de agosto de 2003, contrajeron matrimonio Civil ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, con la copia certificada del acta de matrimonio acompañada con la demanda.
Que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de 10 y 15 años de edad, respectivamente, con las copias de las partidas de nacimiento anteriormente analizadas.
Que el cónyuge demandado incumplió de forma grave, intencional e injustificada con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, incurriendo de esta manera en abandono voluntario; y produjo en contra de su cónyuge, injurias graves que hicieron imposible la vida en común entre ellos, con las declaraciones de los testigos valorados anteriormente.
Igualmente, se pudo constatar que el cónyuge demandante no logró demostrar que la demandada haya producido en su contra, ningún exceso o sevicia que hicieran imposible la vida en común entre ellos; sin embargo, este Tribunal considera procedente la pretensión de divorcio por la causal invocada, ya que para que se configure esta causal de divorcio, solo basta que se demuestre la producción de alguno de los tres supuestos establecidos en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil.
En este sentido, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar que el demandado incurrió en las causales de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este Tribunal considera que la pretensión de divorcio debe prosperar y así debe declararse en el dispositivo del fallo.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma en consideración que no asistieron a emitir sus opiniones en la audiencia de juicio por causa imputable a la madre.
Sin embargo, de los hechos alegados y probados en autos, este Tribunal considera que su interés superior está vinculado a asegurarles su derecho de expresar su opinión libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oídas (artículos 8 y 80 LOPNNA), mediante un debido proceso, en el cual se les garantice el establecimiento del Régimen de convivencia familiar y a la necesidad de atribuirle judicialmente a la madre la custodia de la misma.
En cuanto a la obligación de manutención se observa que ambas partes acordaron los montos de dicha obligación en la audiencia de juicio, razón por la cual, este Tribunal se limitará a homologar el acuerdo conciliatorio realizado en el dispositivo del fallo. Y así se declara.

Con relación al Régimen de Convivencia familiar, el parágrafo segundo del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“En la demanda para la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar se debe indicar el Régimen de Convivencia Familiar propuesto”.

En consecuencia, en materia de Régimen de Convivencia Familiar resulta obligatorio para la parte actora proponer o indicar el régimen de convivencia familiar, el cual no es vinculante para el Tribunal al momento de fijarlo o establecerlo provisionalmente o en sentencia definitiva.

Por lo tanto, la parte actora debe indicar la forma como pretende se fije el Régimen de convivencia familiar, el cual va a depender de las pruebas existentes en autos y del interés superior del niño, niña y adolescente, es decir, lo más favorable para el desarrollo integral de los hijos o hijas.

Si el demandante no indica en la demanda el Régimen de convivencia familiar propuesto o pretendido, el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación debe fijar un Régimen de convivencia familiar provisional o provisional supervisado, salvo las excepciones establecidas en la ley (Art. 387 LOPNNA) y el Juez de Juicio debe igualmente fijarlo a su prudente arbitrio en la sentencia definitiva, salvo igualmente excepciones.

En caso de que el demandante no hubiere indicado en la demanda el Régimen de convivencia familiar propuesto o pretendido y de no existir acuerdo entre las partes, el Tribunal de Juicio deberá fijar el Régimen de convivencia familiar en la sentencia, tal como lo establece el primer aparte del artículo 387 de la citada Ley.

Si el Juez no fija en la Sentencia definitiva el Régimen de convivencia familiar, por el hecho de no haberse propuesto en la demanda el Régimen de convivencia familiar, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho de convivencia familiar, ya que dicho interés solo puede ser satisfecho fijando el Régimen de convivencia familiar.

En este sentido, si la parte demandante no propone en la demanda el Régimen de convivencia familiar que pretende, se debe considerar que está confiriendo a la discreción del Juez que deba dictar la sentencia, la potestad de fijar el régimen de convivencia familiar definitiva en caso de que no hubiere acuerdo, por lo tanto, el ejercicio del derecho a convivencia familiar debe ser garantizado mediante su fijación judicial, sin que pueda considerarse como pretexto para negarlo, el hecho que la parte actora no lo haya propuesto en la demanda, con la finalidad de no vulnerar un derecho tan fundamental, el cual está vinculado con el Interés Superior de los hijos involucrados.
En el caso bajo análisis la parte demandante no propuso en la demanda un Régimen de convivencia familiar, sin embargo, por tratarse de dos hijos de 10 y 05 años de edad, el régimen de convivencia familiar debe ser establecido con pernocta, a los fines de garantizarles el contacto directo y personal con su padre.

Del criterio plasmado anteriormente, a juicio de quien decide, el demandante, tiene el derecho a la convivencia familiar con sus hijos, y éstos tienen a su vez, el mismo derecho a convivencia familiar con relación a su padre, tal como lo dispone el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De igual modo, los hijos tienen el derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre, por habitar en residencias separadas, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de divorcio plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana YULIBETH DEL CARMEN JIMÉNEZ GAMBOA, en contra del ciudadano EDGARDO JOSÉ SÁNCHEZ, con fundamento en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
En consecuencia, este Tribunal establece:
1). Queda DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial que habían contraído los prenombrados cónyuges ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátequi, conforme consta en acta de matrimonio Nº 213, de fecha 06 de mayo de 2011, del libro de Registro Civil de matrimonios llevado por dicho despacho.
2). HOMOLOGA el acuerdo propuesto personalmente por las partes debidamente asistidas por sus prenombradas abogadas en la audiencia de juicio, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 450 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, el convenimiento homologado fue establecido por las partes en el orden siguiente:
PRIMERO: El padre demandado se compromete a cancelar su obligación de manutención a favor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., con el monto de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 375 y 369 ejusdem.
SEGUNDO: El padre demandado se compromete a cancelar el monto de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares, que deberá ser depositados en el mes de agosto de cada año.
TERCERO: De igual modo, se compromete a cancelar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), para gastos de recreación de los hijos, que deberán ser depositados anualmente al momento de recibir el pago del bono vacacional en la empresa PDVSA donde labora.
CUARTO: Igualmente, el demandado se compromete a cancelar la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser cancelados anualmente por el obligado de manutención al momento de recibir el pago del bono de fin de años (aguinaldos), en la empresa PDVSA.
Todos los montos acordados anteriormente deberán ser depositados por el ciudadano EDGARDO JOSÉ SÁNCHEZ, en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar en el banco Bicentenario o en cualquier otra entidad bancaria, a nombre de la ciudadana YULIBETH DEL CARMEN JIMÉNEZ GAMBOA, en beneficio de los referidos hijos.
QUINTO: Y yo YULIBETH DEL CARMEN JIMÉNEZ GAMBOA, antes identificada, declaro que acepto el acuerdo (transacción) realizado por el ciudadano EDGARDO JOSÉ SÁNCHEZ a favor de mis prenombrados hijos.
Ambas partes solicitaron la correspondiente homologación del acuerdo conciliatorio homologado.
3). De conformidad con lo dispuesto en los artículos 347, 351, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece:
La patria potestad de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., la tendrán ambos Padres.
La Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos padres, mientras que su custodia se atribuye de manera Individual y separada a la madre.

En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, este Tribunal establece el siguiente:
La madre deberá hacer entrega de los hijos, el primer y tercer fin de semana de cada mes, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), del día sábado y el padre se obliga a regresarlos a la madre el día domingo del fin de semana señalado, a las seis de la tarde (6:00 p.m.), mientras que el segundo y cuarto fin de semana de cada mes le corresponderá a la madre.
El día del padre de cada año, los hijos lo compartirán con el padre y el día de las madres con la madre.
Si el día de las madres o el día padre coincidiere con un día domingo del fin de semana que le corresponda a la madre o al padre, se aplicará con preferencia la convivencia familiar fijada para el día del padre y de la madre y no el establecido para los fines de semana.

El padre tendrá derecho a convivencia familiar, es decir, a mantener contacto directo y personal con sus hijos todos los martes y jueves de todas las semanas del año desde las seis de la tarde (6:00 p.m.) a ocho de la noche (8:00 p.m.) en la residencia de la madre o fuera de ella.

Los días lunes y martes de Carnaval los hijos lo compartirán con el padre y el jueves y viernes santos de la Semana Santa con la madre.
Para los años siguientes queda establecido el mismo régimen de convivencia familiar.
En el periodo de vacaciones escolares le corresponderá al padre compartirlo con los hijos desde el 15 de julio hasta el 15 de agosto de cada año y con la madre desde el 16 de agosto al 16 de Septiembre de cada año.
Durante el cumplimiento del régimen de convivencia familiar del período escolar, no se aplicará el régimen fijado para los fines de semana de cada mes, ni el de los martes y jueves de todas las semanas del año, pero la comunicación del padre o de la madre se podrá realizar por vía telefónica, redes sociales supervisadas por el padre y la madre o por cualquier medio audiovisual.

Los hijos tendrán derecho a convivencia familiar con su padre en la residencia de éste, del 24 al 25 de diciembre de cada año (navidad) y con la madre del 31 de diciembre de cada año al 01 de enero del año siguiente (fin de año y año nuevo).
Si los días de navidad o de fin de año y año nuevo coincidieren con algún fin de semana que le corresponda al padre o a la madre, se aplicará de manera preferente el régimen de convivencia familiar fijado para los días de navidad o fin de año y año nuevo y no el establecido para los fines de semana.

La entrega de los hijos se realizará en la residencia de la madre o el lugar donde ésta fije su residencia dentro del territorio nacional, quedando obligada a garantizar el derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre en la forma fijada en este fallo.

Asimismo, el padre podrá tener cualquier contacto con sus hijos tales como: redes sociales supervisadas por los padres, comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los doce (12) días del mes de febrero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO


Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ

EL SECRETARIO DE SALA


Abog. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME.

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 pm).

EL SECRETARIO DE SALA


Abog. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME.