ASUNTO: FP02-V-2014-000936
RESOLUCIÓN No. PJ0842015000032
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE DEMANDADA”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., venezolanos, adolescentes y niña, de este domicilio.
REPRESENTANTE LEGAL (MADRE) Y LEGITIMADA ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana: JACKELINE TERESA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.185.153.
LEGITIMADA ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada: GLORIA DE LOS ANGELES MORENO, Fiscal Auxiliar Séptima de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: LUIS MIGUEL RODRIGUEZ ALMEA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.190.378.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE. Ciudadana: EDITH GONZALEZ DE VELASQUEZ, abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 103.650.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PRIMERA.
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
Se inicia el procedimiento mediante el cual en fecha 13 de agosto de 2014, la Fiscal Séptima de Protección del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, actuando en representación de la ciudadana JACKELINE TERESA HERNANDEZ, quien actúa como representante legal (madre) y legitimada activa de las adolescentes y la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., interpuso ante el Tribunal Segundo de este Circuito Judicial de Protección, pretensión de fijación de Obligación de Manutención en contra del ciudadano LUIS MIGUEL RODRIGUEZ ALMEA.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 11 de febrero de 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de las adolescentes y la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Que en fecha 14 de Julio del 2014, compareció por ante el Despacho Fiscal la ciudadana JACKELINE TERESA HERNANDEZ, (sic) quien solicitó la fijación de la obligación de manutención a favor de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).de cinco (05) años, (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).de once (11) años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). de trece (13) años de edad.
Que de la relación habida con el ciudadano LUIS MIGUEL RODRIGUEZ ALMEA fueron concebidos sus hijas de nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).y (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., las cuales fueron debidamente reconocidas por su progenitor.
Que el padre de sus hijas no cumple con la obligación de manutención, desde que se separaron no es constante con la misma; que el padre de sus hijas labora como operador en la Empresa C.V.G. MINERVEN, se desconoce su ingreso mensual; pero si cuenta con recursos económicos suficientes para contribuir con ella en la manutención de sus hijas.
Que a los fines de agotar la gestión conciliatoria se ordenó la comparecencia del ciudadano LUIS MIGUEL RODRIGUEZ ALMEA, para el día 08 de Agosto del 2014.
Que en esa oportunidad se dejo constancia de que los ciudadanos JACKELINE TERESA HERNANDEZ y LUIS MIGUEL RODRIGUEZ ALMEA no llegaron a ningún acuerdo en cuanto a la obligación de manutención.
Que el ofrecimiento realizado por el padre de sus hijas, no era suficiente para la manutención de las mismas, razón por la cual solicitó que la representación Fiscal interpusiera la correspondiente demanda por fijación de obligación de manutención ante el órgano correspondiente al ciudadano LUIS MIGUEL RODRIGUEZ ALMEA, por obligación de manutención en beneficio de sus hijas (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).y (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..
Que el obligado alimentario labora como Operador en la empresa CVG MINERVEN ubicada en la Zona Industrial Caratal, el Callao, Estado Bolívar, desconociendo el sueldo mensual, alega la señora que gana lo suficiente y desconoce los beneficios para los hijos de los trabajadores.
Que la ciudadana JACKELINE TERESA HERNANDEZ solicita la cantidad mensual de Bs. 5.000,00 para cubrir las necesidades de sus hijas. Igualmente la ciudadana JACKELINE TERESA HERANDEZ FARIAS, que adicional a la cantidad supra señalada, se fije una cantidad adicional al quantum alimentario provisional en la cantidad de Bs, 12.000 en el mes de agosto de cada año para la compra de útiles, calzados y uniformes escolares para sus menores hijas.
Así mismo se fije una suma adicional al quantum alimentario provisional en la cantidad de Bs. 12.000,00 en el mes de diciembre de cada año par la compra de juguetes, ropa y calzados propios de la época para el beneficio alimentario.
Que solicitó se le establezca un monto adicional al quantum alimentario provisional para la compra de medicinas y gastos médicos; y se determine en moneda de curso legal el trabajo realizado en el hogar por parte de la ciudadana JACKELINE TERESA HERNANDEZ y en la crianza de sus hijas como actividad económica que genera valor agregado y bienestar social.
Que solicita que la presente demanda sea admitida y declarada con lugar en la definitiva.
Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente a la apoderada judicial del demandado dio contestación a la demanda, en la cual alegó:
Admitió como cierto que su representado trabaja en la Compañía General de Minería de Venezuela C.A., (MINERVEN), devengando un salario básico mensual de Bs. 7.538,85, (ver anexo “A”), en una jornada por turnos de 7:00 a 3:00; de 3:00 a 11:00 y de 11:00 a 7:00, como Supervisor de Minas y dependiendo de la jornada, el salario varía en un porcentaje más. En dicha compañía recibe como beneficios la Cesta ticket mensual, H.C.M., los útiles escolares de sus hijas menores en el mes de agosto, un juguete de buena calidad para cada una de ellas en diciembre de cada año.
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho, alegados en la demanda de Fijación de Obligación de Manutención que por ante este Tribunal le ha incoada JACKELINE TERESA HERNÁNDEZ FARÍAS, en su carácter de madre de las menores (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).Y (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., en contra de su defendido LUIS MIGUEL RODRIGUEZ ALMEA.
Que al respecto, su representado no se ha negado nunca a la manutención de sus hijas, ya que desde la separación de su ex esposa, le viene entregando el talonario de la Cesta Ticket que le concede la Compañía mensualmente, lo que le suspendió debido a los problemas surgidos en el mes de septiembre del presente año.
Así mismo, les paga la mensualidad a dos (2) de las niñas que estudian en Colegio Privado, anualmente les compra los uniformes y los zapatos en el mes de agosto, aparte de los útiles escolares que por lista le entrega la Compañía, a cada una de las niñas. En el mes de diciembre les compra juguetes, ropa y zapato para todas. Aunado a todo esto las veces que necesita dinero llama a su representado para cualquier eventualidad.
Rechazó, negó y contradijo que su representado LUIS MIGUEL RODRIGUEZ ALMEA pueda pagarle el monto que se le exige en la presente demanda de Bs. 5.000,00 mensuales para alimentación de sus hijas (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).Y (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..
Ahora bien aparte de las niñas, tiene dos (2) hijos más de nombres LUIS MIGUEL Y LUIS GUILLERMO RODRIGUEZ BRAVO, de 19 y 18 años de edad que estudian en la Universidad de Oriente y a los cuales le s pasa una mensualidad para sus gastos, aparte los gastos personales como son: alquiler de una habitación, lavado y comida, con el salario que devenga le es imposible subsistir.
Rechazó, negó y contradijo que su representado LUIS MIGUEL RODRIGUEZ ALMEA deba asignársele el monto que se le exige de: ….”Bs. 12.000,00 en agosto para la compra de útiles, calzados y uniformes escolares”, que ella disponía, también les cancela la mensualidad a las dos (2) de las niñas que estudian en Colegio privado. Como padre responsable, siempre les ha comprado a las niñas sus uniformes y zapatos, pues los útiles escolares les son entregados por la Compañía donde labora.
Rechazó, negó y contradijo que su representado LUIS MIGUEL RODRIGUEZ ALMEA deba asignársele el monto que exige la demandante de: …”Bs. 12.000,00 en diciembre para juguete, ropa y calzados…” por cuanto el salario que devenga en MINERVEN, es de Bs. 7.538,85.
Rechazó, negó y contradijo que su representado LUIS MIGUEL RODRIGUEZ ALMEA, le deba asignar un monto adicional para comprar medicinas y gastos médicos…” pues a las niñas tienen de MINERVEN un HCM que les cubre medicina y gastos médicos.
Y por último Rechazó, negó y contradijo que su representado LUIS MIGUEL RODRIGUEZ ALMEA deba asignársele la suma de dinero que le señala la demandante...” solicita se le determine en moneda de curso legal el trabajo realizado en el hogar por parte de la demandante...”, señalado en la demanda, pues la demandante, ha trabajado siempre como dependiente en comercios.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relevantes relativos a la filiación de las adolescentes y la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., con el ciudadano LUIS MIGUEL RODRIGUEZ ALMEA, y el incumplimiento en el pago de la obligación de manutención del demandado, alegados por la parte actora y negados por el demandado en la contestación de la demanda.
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, Tribunal observa:
En el caso sub iudice, la controversia versa sobre una pretensión de fijación de obligación de manutención, en la cual se discute, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del demandado, la existencia de la obligación de manutención que debe cumplir el demandado, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada y la forma de garantizarse el pago de la misma.
Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:
“La obligación de manutención se extingue:
a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
En este sentido, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, para que la parte actora pueda solicitar la ejecución de la obligación de manutención del obligado, debe probar:
1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).
Por otra parte, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención.
Cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, el juez debe establecer en la sentencia, si el cumplimiento de la obligación se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado daba cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).
Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista conciliación o acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el Tribunal, el monto de la obligación de manutención.
La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión del monto de la obligación de manutención, siempre que alguno de los supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados o se haya producido un cambio en la realidad en el acuerdo que se pretenda revisar.
Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárselos, el Derecho de manutención se garantiza Judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El hecho de declarar procedente la pretensión de Fijación de Obligación de manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el Tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada decretando medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los o las beneficiarias del mismo.
En este orden de ideas, si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés solo puede ser satisfecho fijando la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los beneficiarios o beneficiarias.
De este modo, si la obligación de manutención no está fijada judicialmente mediante sentencia definitiva o acordada voluntariamente por las partes y homologado por el Tribunal, el Juez de juicio, a los fines de garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, debe fijar en la sentencia definitiva el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado.
No puede confundirse la Fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya que el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto que se fije en sentencia definitiva.
Si no existe acuerdo o conciliación entre las partes respecto de cuál es el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado, el conflicto radicará en determinar si puede o no establecerse dicho monto a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, el cual debe ser fijado judicialmente en la sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para la solución del presente problema, es importante determinar:
1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado y las beneficiarias y si las beneficiarias han alcanzado o no la mayoridad y padecen discapacidades físicas o mentales que las incapacitan proveer su propio sustento o se encuentran cursando estudios que, por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandado.
2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o había sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,
3) si el obligado ha cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la demanda.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
En cuanto a las pruebas producidas, la parte actora promovió:
-Copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de las adolescentes y la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (folios 04, 05 y 06), donde consta el reconocimiento voluntario realizado por el demandado LUIS MIGUEL RODRIGUEZ ALMEA, el cual determina la filiación legal existente entre ellos y la minoridad de las adolescentes y la niña actualmente, se observa que no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal les da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dichas documentales.
En este sentido, al haberse establecido la filiación legal existente entre el padre y las hijas, quedó igualmente demostrada la existencia de la Obligación de manutención del demandado, a tenor de lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
De este modo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, la parte actora demostró la obligación de manutención del demandado, por la cual, este Tribunal considera que corresponde al demandado la carga de probar el hecho extintivo de dicha obligación o el pago mediante cumplimiento en forma mensual y consecutiva, para que de esta manera el Tribunal al momento de fijar el monto de la misma, pueda ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida provisional de retención, de lo contrario, deberán decretarse las medidas de embargo sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención de las beneficiarias, que aseguren el cumplimiento del monto que fijara en dicha oportunidad.
Con respecto a las pruebas promovidas por el demandado en el lapso probatorio, este Tribunal observa que promovió:
-Copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos LUIS GUILLERMO y LUIS MIGUEL RODRIGUEZ BRAVO (folios 28 y 30) de dieciocho (18) y diecinueve (19) años de edad, respectivamente, en la cual consta que aparecen reconocidos por el ciudadano LUIS MIGUEL RODRIGUEZ ALMEA, se observa que no fueron tachadas de falsas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal les da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dichas documentales.
-Constancias originales expedidas por la Universidad de Oriente, Núcleo de Bolívar, Departamento de Control de Estudios de Ciudad Bolívar (folios 29 y 31), donde se constata que los ciudadanos LUIS GUILLERMO y LUIS MIGUEL RODRIGUEZ BRAVO, cursan estudios en la especialidad de INGENIERIA GEOLOGICA, este Tribunal observa que no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio.
De las partidas de nacimiento analizadas y de las constancias originales expedidas por la Universidad de Oriente, Núcleo de Bolívar, Departamento de Control de Estudios de Ciudad Bolívar, se desprende que los ciudadanos LUIS GUILLERMO y LUIS MIGUEL RODRIGUEZ BRAVO, se encuentran cursando estudios que por su naturaleza, les impiden realizar trabajos remunerados, razón por la cual, a juicio de este sentenciador, el demandado logró demostrar su obligación de manutención respecto de dichos ciudadanos.
En este sentido, quedan suficientemente probados los hechos alegados en la contestación de la demanda, en la cual se señala que el demandado tiene una carga familiar constituida por sus dos hijos actualmente mayores de edad, con quienes tiene actualmente una obligación de manutención, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 366 y 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
-Del análisis de las facturas promovidas por el demandado, inserta al folio 32, se observa que se tratan de facturas de compras de uniformes escolares en Centros Comerciales de esta ciudad que por sí solas no demuestran que hayan sido destinados para las adolescentes y la niña demandantes como pago de la obligación de manutención, ni consta que hubiesen sido recibidos por las beneficiarias demandante, razón por la cual, este Tribunal no les da ningún valor probatorio. Y así se declara.
-Del análisis de las planillas de depósitos promovidos por el demandado (folios 33 al 41), en la cual pretende demostrar que siempre ha cumplido con la obligación de manutención de sus hijas demandantes, se observa que se tratan de depósitos que no han sido realizados en forma mensual y consecutiva, ni de forma reiterada antes de la interposición de la demanda, razón por la cual, este Tribunal los aprecia, considerando que los mismos no demuestran el cumplimiento de la obligación de manutención del demandado. Y así se declara.
-Constancia de trabajo, expedida por la Empresa C.V.G, MINERVEN Superintendente de Relaciones Laborales (folio 45), donde se evidencia que el demandado devenga una remuneración mensual de SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CTS. (Bs. 7.538,85), este Tribunal observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión de la ciudadana JACKELINE TERESA HERNANDEZ, con el ciudadano LUIS MIGUEL RODRIGUEZ ALMEA, fueron procreadas las personas de las adolescentes y la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de 12, 13 y 5 años de edad actualmente, quedando demostrada la obligación de manutención del demandado con las copias de las partidas de nacimiento valoradas anteriormente.
Sin embargo, con respecto a la forma de garantizarles el pago de dicha obligación, se observa que la parte demandada no logró desvirtuar con alguna prueba que lo favoreciera, los hechos alegados por la parte actora relativos al incumplimiento, ni demostró que el cumplimiento en el pago de la obligación de manutención lo realizara antes de interponerse la demanda, por la cual, este Tribunal deberá ordenar el cumplimiento de la misma mediante la imposición de una medida de cautelar sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención de la parte demandante. Y así se declara.
En este orden de ideas, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que no está demostrado en la presente causa, que el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de las adolescentes y la niña demandante, haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o se hubiere acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, (con excepción de la revisión de sentencia) razón por la cual, resulta procedente realizar la fijación demandada. Y así se declara.
A los fines de establecer la obligación de manutención en el presente juicio, este Tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención, tomando como base las necesidades e interés superior de las adolescentes y la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., la capacidad económica del obligado LUIS MIGUEL RODRIGUEZ ALMEA, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El juzgador considera que las necesidades de las adolescentes y la niña, en el presente caso, es la fijación del monto de la obligación de manutención, el cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos, ajustados a la capacidad económica de su padre.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de las adolescentes y la niña, para determinar el monto de la obligación de manutención, este Tribunal toma en consideración que no pudo oír sus opiniones emitidas en la audiencia de juicio por causa imputable a la madre que ejerce la custodia.
Sin embargo, este Tribunal considera que su interés superior está vinculado a asegurarles su derecho de expresar sus opiniones libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oídos (artículos 8 y 80 LOPNNA), mediante un debido proceso, en el cual se les garantice su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el artículo 365 ejusdem, a los fines de asegurarles su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo.
Con respecto a la capacidad económica del obligado, este Tribunal toma en consideración la constancia de trabajo expedida por la Empresa C.V.G, MINERVEN Superintendente de Relaciones Laborales (folio 45), donde se evidencia que el obligado demandado, devenga un salario básico mensual de SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CTS. (Bs. 7.538,85).
Asimismo, se observa que el obligado tiene una carga familiar de dos (02) hijos más sin incluir a las beneficiarias demandantes, tal como quedó demostrado en las copias de sus partidas de nacimiento.
Con respecto a la carga familiar, este Tribunal considera que cuando el obligado u obligada pretenda demostrar judicialmente como carga familiar la existencia de otros hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, es suficiente con que haya alegado y la existencia de sus nuevos hijos o hijas y probado con sus respectivas partidas de nacimiento, el establecimiento del reconocimiento voluntario o judicial, para que por efecto de la filiación y disposición de la ley, haya demostrado la existencia de su obligación de manutención, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin que pueda exigírsele al padre o a la madre que alega alegado la carga familiar, la prueba de otro requisito no exigido en la ley. Y así se decide.
En tal sentido, este Tribunal conforme al principio de la proporcionalidad, previsto en el artículo 371 ibidem, pasa a establecer proporcionalmente el monto de la obligación de manutención de cada uno de los beneficiarios de la misma.
También es importante señalar, que por existir concurrencia de intereses entre los derechos de las adolescentes y la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., con los derechos de los ciudadanos LUIS GUILLERMO y LUIS MIGUEL RODRIGUEZ BRAVO, los cuales deben ser tutelados igualmente por el sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 371 y 8 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este Tribunal pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Fijación de Obligación de manutención plasmada en la demanda intentada por la ciudadana JACKELINE TERESA HERNANDEZ, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa de las adolescentes y la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., en contra del ciudadano LUIS MIGUEL RODRIGUEZ ALMEA .
En consecuencia, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 4.000,00), en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el último aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así mismo, se fija el monto de SEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 6.000,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que serán descontados por el patrono del sueldo del obligado en la primera quincena del mes de julio de cada año.
Así mismo, se fija el monto de SEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 6.000,00), para gastos recreación que serán descontados anualmente por el patrono del obligado al momento de realizar el pago del bono vacacional y vacaciones.
Se fija igualmente el monto de DOCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 12.000,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser descontados por el patrono del obligado al momento de cancelar la bonificación de fin de años o aguinaldos.
Se decreta medida de retención sobre las prestaciones sociales del obligado de manutención, a favor de las hijos beneficiarios, que puedan corresponderle al demandado, en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, hasta alcanzar DIECIOCHO (18) mensualidades adelantadas del monto de la obligación de manutención fijado anteriormente, tal como lo dispone el artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, debido a que no existe en el expediente prueba alguna de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, tal como lo dispone el último Aparte del Artículo 369 ejusdem.
Se ordena al patrono del obligado retener directamente por nómina todos los montos anteriormente establecidos y depositarlos en sus oportunidades señaladas y sin atraso en la cuenta de ahorros que aperturada o en otra que ordene aperturar el juez o jueza de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente sentencia, en el Banco BICENTENARIO a nombre de la ciudadana JACKELINE TERESA HERNANDEZ, en beneficio de las adolescentes y la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., y una vez efectuados dichos depósitos, deberá consignar las copias de las planillas de depósitos o recibos de transferencias al expediente respectivo, con excepción de las medidas decretadas sobre las prestaciones sociales, que puedan corresponderle al obligado de manutención en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, las cuales deberán ser retenidas y remitidas a esta sede en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Mediación que le corresponda ejecutar la sentencia.
Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, se deberá oficiar a la Superintendente de Relaciones Laborales de la Empresa CVG MINERVEN, a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los doce (12) días del mes de febrero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO
Abg. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
EL SECRETARIO DE SALA
Abg. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME.
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
EL SECRETARIO DE SALA
Abg. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME.
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