ASUNTO: FP02-V-2014-000509
RESOLUCIÓN No. PJ0842015000033
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: VICTOR MANUEL ACIVE GUARAPANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la C.I. Nº 10.569.584.
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: OMAIRA TERESA CARETT y RONALD JOSE TORRES, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nos. 36.595 y 168.916.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: ELIZ CATERINE MARCHAN BRAVO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la C.I. No. 19.078.352.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA Ciudadanos: MIGUEL ALCANTARA y WILLIAM CALDERA, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nos. 46.286 y 47.632.
NIÑOS: (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., venezolanos, niños y de este domicilio.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE SOLICITANTE:
En fecha 09 de Mayo de 2014, el ciudadano VICTOR MANUEL ACIVE GUARAPANA, interpuso ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, pretensión de Fijación de Régimen de Convivencia familiar, en contra de la ciudadana ELIZ CATERINE MARCHAN BRAVO.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 11 de Febrero de 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega la parte actora, que de la relación que mantuvo con la ciudadana ELIZ CATERINE MARCHAN BRAVO (sic), tuvieron dos hijos, los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., quienes cuentan actualmente con cinco (05) y tres (03) años de edad respectivamente.
Que la madre de sus hijos no le permite visitar, atender, velar y/o tener contacto directo con sus hijos, que ni siquiera puede ir con ellos a la escuela como lo hacía antes, que ahora se encuentra con una total negativa por parte de la progenitora, que no quiere que sus hijos estén con él en su residencia como lo hacían antes; que además a sus niños se le impusieron medidas de protección en contra de la ciudadana ELIZ CATERINE MARCHAN BRAVO, por haberlos maltratado y actualmente se encuentra una averiguación penal, (por maltrato) en su contra, por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, pero que como dijo antes, no le permite tener contacto directo con sus hijos, vulnerando lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente.
Que es por ello, que a tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, en concordancia con los artículos 27 y 385 ejusdem, por lo que ocurre ante este Tribunal a fin de demandar, como en efecto demandó en Régimen de Convivencia Familiar a la madre de su hija la ciudadana ELIZ CATERINE MARCHAN BRAVO (sic)
Que propone que la madre de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., le permita tener contacto directo con sus hijos, pudiendo llevárselos a su casa de la siguiente dirección: Campo A-1, casa 12-91, Calle El Palmar, Ciudad Piar, Municipio Bolivariano Angostura, que puede ser un fin de semana si y un fin de semana no, el cual sería el fin de semana desde el día sábado hasta el día Domingo, en un horario comprendido, desde el día Sábado a las ocho y media de la mañana (8:30a.m) hasta el día Domingo a las seis de la tarde (6:00pm); que de igual manera; también solicita que para los asuetos de Carnaval y Semana Santa sean alternos, para los días navideños, que se toman desde el veinticuatro de diciembre y el día veinticinco inclusive, que esos dos días los pasen con él (24 y 25 de diciembre), regresándolos a la casa de su madre el día veintiséis (26) de diciembre, que esos serían los días de diciembre relacionados a la navidad, que con respecto a los días de fin de año, serían los días treinta y uno y primero de Enero también, retornando a sus hijos con su madre el día dos (02) de Enero, que el horario de los días navideños y fin de años sería el mismo propuesto en los fines de semanas mensuales, que para el día de Reyes sea alterno, un año con él y el otro año con la madre, o sea llevándoselos a las ocho y media de la mañana (8:30am.) hasta las seis de la tarde (6:00pm).
Por su parte la demandada dio contestación a la demanda donde expuso lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos expuestos por el demandante muy especialmente la causal señalada por el actor referido a que su representada se haya negado a permitirle al padre de sus hijos la convivencia familiar, ya que cuando el ciudadano VICTOR M. ACIVE GUARAPANA, ha dispuesto de su tiempo para procurar tales visitas, se los ha llevado a compartir con él, que es el caso, que el presente hecho, desvirtuar claramente lo alegado por el padre de su hijo en el libelo de la solicitud; que de igual manera y lo que si es cierto, es que el ciudadano VICTOR M. ACIVE GUARAPANA, es un padre incumplidor de sus deberes y en tal sentido nunca ha cumplido con la responsabilidad de crianza para con sus hijos, la cual comprenden: criar, formar, educar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos, de tal manera que el régimen de convivencia solicitado, no es solamente la visita, sino un sentido más amplio que involucra que quien exija derechos también debe haber cumplido con sus obligaciones tales como: la asistencia material mediante el aporte pecuniario, cosa que el padre demandante no cumple regularmente y cuando lo hace esta es de una manera irrisoria, siendo la madre de los niños quien cancela diariamente todos los gastos que conlleva el colegio de los niños como desayunos y meriendas así como el traslado del niño que está en el colegio. Que también es cierto que el padre no solamente debe visitar a los hijos, debe vigilar su educación yendo a la escuela, proveyendo de materiales que coadyuven a su educación así como también vigilar la salud de lo menores, cosa que el padre demandante no hace, pues los menores hijos de su representada, en varias oportunidades han estado recluidos en el Hospital Ruiz y Páez, y en diferentes clínicas de la ciudad aquejados por diversas dolencias, sin que el padre de los niños haya hecho acto de presencia, ni tampoco le ha suministrado a sus hijos los medicamentos requeridos, demostrando poca preocupación por la salud de estos.
Que una manera de demostrar la irresponsabilidad del ciudadano padre de los niños, es que en fecha 27-06-2011, interpuso por ante el Tribunal 1º de Protección de esta misma circunscripción judicial (expediente No. FP02-V-2011-0955, anexa marcada con la letra “C”), mediante la cual efectuó una oferta voluntaria fijación de manutención, que en tal sentido, en fecha 24 de octubre de 2011, se admitió la demanda señalada. Que posteriormente en la misma fecha 24 de octubre de 2011, se libró boleta de notificación a la ciudadana Eliz Caterine Marchan Bravo, que anexa marcada con la letra “E” sic, la cual fue nunca fue consignada la respectiva notificación. Evidenciándose que el proceso está paralizado desde el 24 de octubre de 2011, discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal.
Que su representada, no se opone a que el padre de sus menores hijos se encuentre con ellos, pero que si se opone a que pernocten con él, porque la vía hasta Ciudad Piar, es sumamente peligrosa y el padre de los niños toma licor, lo cual demuestra la existencia de fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal de los niños, motivo por el cual, solamente bajo la responsabilidad del Órgano Jurisdiccional, es que aceptará tal situación, por ese motivo, dado que el ciudadano VICTOR M. ACIVE GUARAPANA, no cuenta con vivienda en Ciudad Bolívar, que es el caso por el cual debe fijarse un Régimen de Convivencia Familiar supervisado, en tal sentido propone en nombre de su representada y siguiendo sus expresas instrucciones el siguiente régimen de convivencia así: alternamente cada semana sábados y domingos de 9 a.m. a 5 p.m.
Que se evidencia del escrito libelar presentado por el actor que el mismo está plagado de hechos falsos, contradictorios, que distan de la verdad verdadera de la realidad, los cuales fueron esgrimidos, con la intensión de descalificar y desprestigiar a una dama que afortunada o desafortunadamente el ciudadano VICTOR M. ACIVE GUARAPANA, consciente o inconscientemente eligió como progenitora de sus hijos.
Que de la revisión de la demanda propuesta, se evidencia claramente a que el actor omitió lo concerniente al Régimen propuesto, lo concerniente a las vacaciones escolares del mes de julio-agosto, denotándose con ello, su desinterés en compartir con sus hijos en la temporada de vacaciones escolares, los cual es inaceptable en un padre que dice estar interesado en la fijación de un régimen de convivencia familiar.
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:
En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia de la demandada, en una pretensión de Fijación de Régimen de convivencia familiar por el desacuerdo existente entre el padre y la madre sobre el ejercicio del derecho de convivencia familiar que debe realizar el padre a favor de sus mencionados hijos.
Ahora bien, el padre o la madre que no ejerza la patria potestad o ejerciéndola no tenga atribuida la responsabilidad de custodia de los hijos o hijas, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene ese mismo derecho.
Al efecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene Derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Cursiva añadida)
De la lectura del artículo señalado se observa, que el derecho a convivencia familiar está atribuido de manera simultánea a dos sujetos diferentes:
Por una parte, al padre o la madre que no ejerza la patria potestad o ejerciéndola no tenga atribuida la responsabilidad de custodia del hijo o de la hija; y por la otra, a los hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad.
Ahora bien, los artículos 386, 387 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen:
“Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada de la convivencia familiar. Asimismo pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
“Artículo 387. Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique…” (Cursiva añadida)
“Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre o la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”
Para la solución del problema es importante determinar:
1) Si la filiación entre los ciudadanos VICTOR MANUEL ACIVE GUARAPANA y ELIZ CATERINE MARCHAN BRAVO y los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., se encuentra o no establecida de manera legal o judicialmente y si el padre demandante no ejerce la patria potestad de los mismos o si ejerciéndola no tiene la responsabilidad de la custodia, a los fines de determinar si el solicitante tiene atribuido legalmente el derecho a la convivencia familiar de sus mencionados hijos.
2) Si está o no fijado judicialmente el régimen de convivencia familiar mediante sentencia definitiva o ha sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el Tribunal y,
3) Si existe o no desacuerdo entre el padre que no ejerza la responsabilidad de custodia de los niños y la madre responsable de su custodia.
4) Si la fijación del régimen de convivencia familiar conviene -atiende- al interés superior de los hijos.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
En cuanto a las pruebas producidas, la parte actora promovió:
-Copia fotostática de la partida de nacimiento de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (folio 06), con la cual se pretendía probar que aparecen reconocidos por los ciudadanos VICTOR MANUEL ACIVE GUARAPANA y ELIZ CATERINE MARCHAN BRAVO; igualmente, que el padre demandante, no tiene atribuido el ejercicio de la responsabilidad de la custodia de su hijo, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicha documental.
En este sentido, queda probado el derecho a convivencia familiar del padre demandante respecto de sus hijos. Y así se declara.
Ahora bien, el parágrafo segundo del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Parágrafo segundo. En la demanda para la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar se debe indicar el Régimen de Convivencia Familiar propuesto”.
De la trascripción de este artículo se evidencia, que resulta imperativo para la parte actora, que proponga en la demanda el régimen de convivencia familiar, el cual debe estar orientado para que el juez o jueza de Mediación y Sustanciación pueda proceder a fijar provisionalmente el Régimen de Convivencia Familiar que juzgue más conveniente para garantizar el ejercicio de ese derecho fundamental durante el desarrollo de la audiencia preliminar, o para que el juez o jueza de juicio o Superior, al momento de decidir el mérito de la controversia, pueda conocer cuál es el régimen de convivencia familiar que pretende el demandante, y proceder en consecuencia, a fijarlo de forma definitiva, atendiendo al interés superior de los hijos o hijas vinculados al caso específico, con el fin de determinar lo más favorable para su desarrollo integral, sin que sea vinculante para el sentenciador, fijar el mismo régimen de convivencia familiar propuesto en la demanda.
En este orden de ideas, la fijación del Régimen de convivencia familiar va a estar orientada en lo alegado y probado en autos, en los informes técnicos parciales o integrales realizados por el equipo multidisciplinario del Tribunal y en el interés superior del niño, niña y adolescente.
Si el demandante no indica en la demanda el Régimen de convivencia familiar propuesto o pretendido y de no existir acuerdo entre las partes, el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, apreciando la gravedad y urgencia de la situación, podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar dicho derecho, pudiendo tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. Así mismo, deberá en la audiencia preliminar, fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. De igual forma, excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el expediente, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional, tal como lo establece el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Sin embargo, corresponde al juez o jueza de Juicio fijar el régimen de convivencia familiar definitivo en la sentencia que resuelva el mérito de la controversia, debiendo atenerse a lo alegado y probado en autos, conforme al principio de iniciativa y límites de la decisión, previsto en el literal “h” de la citada ley, aunque se haya o no propuesto, el Régimen de convivencia familiar en la demanda.
Si el Juez no fija en la Sentencia definitiva el Régimen de convivencia familiar, por el hecho de no haberse propuesto en la demanda presentada, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia, no satisface el interés o derecho a convivencia familiar, ya que dicho interés solo puede ser satisfecho mediante la fijación del mismo.
En este sentido, si la parte demandante no propone en la demanda el Régimen de convivencia familiar que pretende, debe considerarse que está confiriendo a la discreción razonada del Juez de mérito, la potestad de fijarlo en la sentencia definitiva salvo que las partes lo hubiesen acordado mediante acuerdo entre ellas.
Sin embargo, el hecho de proponer un régimen de convivencia familiar en la demanda, tampoco es vinculante para el juez al momento de hacer el establecimiento respectivo.
En consecuencia, siempre que no exista acuerdo entre las partes, el ejercicio del derecho a convivencia familiar debe ser garantizado mediante su fijación judicial, sin que pueda considerarse como pretexto para negarlo, el hecho que la parte actora no lo haya propuesto en la demanda, con la finalidad de no vulnerar un derecho tan fundamental, el cual está vinculado con el Interés Superior de los hijos involucrados.
Del criterio plasmado anteriormente, se colige que el padre demandante tiene el derecho a la convivencia familiar con sus hijos, y éstos a su vez, tienen el mismo derecho a convivencia familiar con relación a su padre, tal como lo dispone el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De igual modo el hijo tiene el derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre, por habitar en residencias separadas, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, ha quedado plenamente demostrado en la presente causa, que de la unión del ciudadano VICTOR MANUEL ACIVE GUARAPANA, con la ciudadana ELIZ CATERINE MARCHAN BRAVO, fueron procreados los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., con las copias de las partidas de nacimiento valorada anteriormente, por lo tanto, quedó demostrado el vínculo paterno filial existente entre el demandante y sus mencionados hijos.
Por su pate el demandante propuso el siguiente régimen de convivencia familiar:
“Que se le permita tener contacto directo con sus hijos, pudiendo llevárselos a su casa de la siguiente dirección: Campo A-1, casa 12-91, Calle El Palmar, Ciudad Piar, Municipio Bolivariano Angostura, que puede ser un fin de semana si y un fin de semana no, el cual sería el fin de semana desde el día sábado hasta el día Domingo, en un horario comprendido, desde el día Sábado a las ocho y media de la mañana (8:30a.m) hasta el día Domingo a las seis de la tarde (6:00pm); que de igual manera; también solicita que para los asuetos de Carnaval y Semana Santa sean alternos, para los días navideños, que se toman desde el veinticuatro de diciembre y el día veinticinco inclusive, que esos dos días los pasen con él (24 y 25 de diciembre), regresándolos a la casa de su madre el día veintiséis (26) de diciembre, que esos serían los días de diciembre relacionados a la navidad, que con respecto a los días de fin de año, serían los días treinta y uno y primero de Enero también, retornando a sus hijos con su madre el día dos (02) de Enero, que el horario de los días navideños y fin de años sería el mismo propuesto en los fines de semanas mensuales, que para el día de Reyes sea alterno, un año con él y el otro año con la madre, o sea llevándoselos a las ocho y media de la mañana (8:30am) hasta las seis de la tarde (6:00pm).”
Por su parte, la demandada expresó en la contestación de la demanda:
“Que no se opone a que el padre de sus menores hijos se encuentre con ellos, pero que si se opone a que pernocten con él, porque la vía hasta Ciudad Piar, es sumamente peligrosa y el padre de los niños toma licor, lo cual demuestra la existencia de fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal de los niños”
En el caso bajo estudio, se observa que la parte demandante indicó en la demanda el Régimen de convivencia familiar propuesto, el cual no es vinculante para este sentenciador, sin embargo, no alegó, ni probó mediante la promoción y evacuación de una experticia (informe social), cuáles eran las condiciones de la vivienda donde habita padre en la cual se garantice la permanencia nocturna de los hijos en la misma, razón por la cual, al encontrarse el demandado residenciado en Ciudad Piar, Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, siendo un Municipio distinto al lugar donde los hijos tienen su residencia con la madre, aunado al hecho de que se trata de dos niños de 4 y 6 años de edad, que por su corta edad, requieren de un mayor cuidado, este sentenciador considera que el régimen de convivencia familiar debe ser establecido sin pernocta, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos no alegados ni probados, en total apego al principio rector de iniciativa y límites de la decisión, establecido en el artículo 450 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Sostener lo contrario, y pretender establecer un régimen de convivencia familiar con pernocta, pudiera colocar a los niños ante una situación insostenible si el padre no cuenta con las más mínimas condiciones para que sus hijos puedan hospedarse en su casa, lo cual afectaría el interés superior y los derechos fundamentales de los hijos.
En tal sentido, en esta materia los jueces y juezas especializados de Protección deben ser sumamente prudentes y diligentes en la fijación del Régimen de Convivencia familiar cuando el padre o la madre que ejerce la custodia de los hijos o hijas se opone a ello o solicita que se restrinja su establecimiento, si no consta en el expediente el informe técnico parcial debidamente practicado por el trabajador o trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario del Tribunal, ya que quien tiene la carga de probar las condiciones necesarias para que puedan hospedarse los hijos o hijas es el padre o la madre que solicite la convivencia.
Por las razones señaladas, este Tribunal concluye que el establecimiento del Régimen de convivencia familiar con pernocta es contrario al interés superior de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..
Con respecto a la procedencia de la pretensión de Régimen de Convivencia familiar solicitado, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que el régimen de convivencia familiar hubiere sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o hubiere sido convenido o acordado voluntariamente por las partes y homologado por un Tribunal de Protección, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación solicitada, (a excepción de la pretensión de revisión de régimen de convivencia familiar) razón por la cual, este Tribunal con el fin de dilucidar el conflicto sobre el desacuerdo existente entre el padre y madre, relativo a la manera de como padre, va a ejercer su derecho a convivencia familiar con sus hijos, deberá declarar procedente la pretensión de Fijación de Régimen de Convivencia familiar contenida en la demanda propuesta y así deberá declararse en el dispositivo del fallo. Y así se decreta.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., este Tribunal deja constancia que no pudo oír la opinión de los niños debido a que no asistió a la audiencia de juicio por causa imputable a la madre que ejerce la custodia.
Sin embargo, este Tribunal considera que su interés superior está vinculado garantizársele el derecho de convivencia familiar con relación a su padre y a mantener relaciones personales y contacto directo con el mismo, las cuales resultan favorables para el pleno desarrollo de su integridad personal (física, psíquica o moral).
TERCERA
DE LA DECISIÓN.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Fijación de Régimen de Convivencia familiar plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano VICTOR MANUEL ACIVE GUARAPANA, en contra de la ciudadana ELIZ CATERINE MARCHAN BRAVO.
En consecuencia, este Tribunal establece el siguiente Régimen de Convivencia familiar:
La madre deberá hacer entrega de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., al padre el primer y tercer fin de semana de cada mes, en el horario siguiente:
Desde las nueve de la mañana (09:00 a.m.), del día sábado y el padre se obliga a regresarlos a la madre el mismo día sábado de los fines de semana señalados, a las ocho de la noche (8:00 p.m.).
Igualmente, desde las nueve de la mañana (09:00 a.m.), del día domingo y el padre se obliga a regresarlos a la madre el mismo día domingo de los fines de semana señalados, a las ocho de la noche (8:00 p.m.), mientras que el segundo y cuarto fin de semana de cada mes le corresponderá a la madre.
Esta convivencia familiar se realizará fuera de la residencia de la madre.
El día del padre de cada año los hijos lo compartirán con el padre, en horario comprendido desde las nueve de la mañana (09:00 a.m.), hasta las ocho de la noche (8:00 p.m.).
Si el día de las madres o el día padre coincidiere con un día domingo del fin de semana que le corresponda a la madre o al padre, se aplicará con preferencia la convivencia familiar fijada para el día del padre y de la madre y no el establecido para el día domingo de los fines de semana.
Los hijos tendrán derecho a convivencia familiar con su padre, desde las nueve de la mañana (9:00 p.m.) hasta las ocho de la noche (8:00 p.m.) del día 24 y 25 de Diciembre de cada año (navidad) y con la madre del 31 de Diciembre de cada año al 01 de enero del año siguiente (fin de año y año nuevo).
Si los días de navidad o de fin de año y año nuevo coincidieren con algún fin de semana que le corresponda al padre o a la madre, se aplicarán de manera preferente el régimen fijado para los días de navidad o fin de año y año nuevo y no el establecido para los fines de semana.
La entrega de los hijos se realizará en la residencia de la madre o el lugar donde ésta fije su residencia dentro del territorio nacional, quedando obligada a garantizar el derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con el padre en la forma fijada en este fallo.
Así mismo, el padre podrá tener cualquier contacto con sus hijos tales como: redes sociales supervisadas por ambos padres, comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Y así se decide.
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Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los doce (13) días del mes de febrero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO
Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
EL SECRETARIO DE SALA
Abog. HECTOR MARTINEZ JAIME
En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO DE SALA
Abog. HECTOR MARTINEZ JAIME
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