ASUNTO: FP02-V-2013-000989
RESOLUCIÓN Nº PJ0842015000035

“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES”

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: CIRO ELIEZER CARRERO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.477.768.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos: YOIMARY DOMINGUEZ HURTADO y NÉLIDA RAMOS GIRON, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A, bajo el No. 56.263 y 85.539.
PARTE DEMANDADA:


Ciudadana: JAQUELINE DE LOS ANGELES SOLIS DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad No. 19.127.276.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos: LISET SUARES CARVAJAL y RONALD JOSÉ TORRES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A, bajo el No. 56.263 y 85.539.
MOTIVO: DIVORCIO.

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
Se inicia el procedimiento mediante el cual en fecha 02 de Agosto de 2013, el ciudadano CIRO ELIEZER CARRERO GUTIERREZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NÉLIDA RAMOS GIRON, interpuso ante el Tribunal Primero de Protección pretensión de Divorcio en contra de la ciudadana JAQUELINE DE LOS ANGELES SOLIS DIAZ, solicitando la disolución del vínculo matrimonial de su representado, con fundamento en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 19 de febrero de 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina el lugar del último domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega la parte actora que el ciudadano CIRO ELIEZER CARRERO GUTIERREZ, que en fecha 09 de Junio de 2007, contrajo matrimonio civil con la ciudadana JAQUELINE DE LOS ANGELES SOLIS DIAZ, por ante la Parroquia Andrés Eloy Blanco, El Pao, Municipio Piar del Estado Bolívar, hace constar que en el libro original Nº 01 de Registro Civil de Matrimonio, llevado por ese despacho en el año 2007, folios 17 y 18, acta Nº 09.
Que de la unión matrimonial con la ciudadana JAQUELINE DE LOS ANGELES SOLIS DIAZ, (sic) domiciliada en la Calle Valencia, Casa Nº 13-76, Campo A, Ciudad Piar, Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, procrearon dos (2) hijos, quienes llevan por nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., nacido el día 02 de Enero del 2007, cuya edad es de seis (6) años y (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., nacida el día 17 de Mayo del 2010, cuya edad actual es de (03) años.
Que su esposa JAQUELINE DE LOS ANGELES SOLIS DIAZ, el 15 de Agosto de 2012, abandono el hogar y hasta la presente no ha vuelto al hogar a cumplir con los deberes de convivencias, asistencia y socorro que impone el matrimonio de los hechos narrados, se evidencia la conducta asumida por su cónyuge que constituye un abandono voluntario y por lo tanto ende un cumplimiento grave, intencional e injustificada, por parte de los deberes de cohabitación, socorro y protección que impone el matrimonio, desde dicha fecha han estado viviendo en viviendas separadas y no ha sido posible que ella regrese al hogar.
Que en virtud de lo expuesto es por que acude ante esta competente autoridad a demandar como en efecto demando por Divorcio a la ciudadana JAQUELINE DE LOS ANGELES SOLIS DIAZ (sic) de conformidad con lo establecido artículo 185, ordinal 2º del código civil vigente, causal segunda, por incurrir en Abandono Voluntario.
En cuanto al Régimen de los hijos: PRIMERO: La responsabilidad de Guarda y Custodia, la ejercerá su madre la ciudadana JAQUELINE DE LOS ANGELES SOLIS DIAZ, de sus menores hijos (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). y (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).. SEGUNDO: La Patria Potestad, la ejercerán mutuamente su madre JAQUELINE DE LOS ANGELES SOLIS DIAZ y CIRO ELIEZER CARRERO GUTIÉRREZ sobre sus hijos. TERCERO: Del Régimen de Visitas, el padre de los menores el ciudadano CIRO ELIEZER CARRERO GUTIÉRREZ, se le garantiza el derecho al régimen de visita pautado en la ley que rige la materia a fin de asegurar el cariño filiar entre ellos, el cual solicito se establezca de la siguiente manera: que el padre podrá visitarlos a cualquier día de la semana que no interfiera con el horario de clases o actividades especiales, así como los fines de semana, las vacaciones escolares, vacaciones de fin de año y otras. CUARTO: La Obligación de manutención de sus menores hijos (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). y (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., está garantizada en el expediente signado con el Nº 35-2013, que se encuentra en el Juzgado Raúl Leoni del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. QUINTO: Que el último domicilio conyugal está ubicado en Calle Valencia, Casa Nº 13-76, Campo A, Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar.
Que se declare con lugar la demanda presentada.

Por su parte, la demandada dio contestación a la demanda, en la cual alegó:
Admitió como cierto, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano CIRO ELIEZER CARRERO GUTIÉRREZ, en fecha 09 de Junio del año 2007, por ante el Registro Civil de la parroquia Andrés Eloy Blanco, El Pao, Municipio Piar del Estado Bolívar, según consta en el Libro de Matrimonios llevado por ése Registro, quedando asentado en el libro original Nº 1, en los folios 17 y 18 del año 2007.
Admitió igualmente, que su esposo (sic) y ella procrearon dos hijos, los cuales llevan por nombres (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). CARRERO SOLÍS, quien nació el día 02 de Enero del año 2007, de siete (7) años de edad; y (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., nacida el día 17 de Mayo de 2010, quien actualmente tiene cuatro (4) años de edad.
Igualmente admitió que han creado bienes de fortuna, pertenecientes a la comunidad de gananciales: Un bien inmueble (casa), donde habían fijado estos tres últimos años su domicilio conyugal, ubicado en la urbanización los Ríos II, Calle Orocopiche, casa número (07-13), de Ciudad Piar, Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, y las prestaciones sociales generadas por su esposo y demás beneficio laborales, de la empresa Ferrominera Orinoco, C.A.
HECHOS RECHAZADOS.
Rechazó, negó y contradijo todos los hechos narrados por el demandante en su escrito libelar, por ser todos falsos, tanto los argumentos de hechos como de derecho.
Rechazó y negó, que ella haya abandonado su hogar, y que no haya vuelto a cumplir sus obligaciones como cónyuge, que consisten en asistencia y socorro que le impone el matrimonio.
Rechazó y negó, que ella haya asumido una conducta de incumpliendo grave, intencional e injustificado que constituya el abandono voluntario.
Rechazó, negó y contradijo, que ella no cumple con su deber de cohabitación, socorro y protección que impone el matrimonio, por haberlo abandonado, ya que quien no ha cumplido con el deber de cohabitación es su cónyuge, lo cierto es que su esposo es el que no vive en el hogar, porque desde el 15 de Agosto del 2013, se fue y no volvió más al hogar, el cual ella habita con sus hijos; por otra parte también quien incumplió el deber de socorro y protección fue su esposo, siendo así, que se vio obligada en una oportunidad a denunciarlo por maltrato. Hecho que demostrará en la oportunidad legal probatoria.
Rechazó y negó, por ser totalmente falso que no ha regresado a su hogar, porque jamás se ha ido del mismo, ya que desde que la empresa FERROMINERA ORINOCO, le asignó una vivienda a su cónyuge, ubicada en la Urbanización los Ríos II, Calle Orocopiche, Casa Número (07-13), de Ciudad Piar, Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, fue establecida por ellos, y por ella (hasta el día de hoy) como su hogar, conformado por su cónyuge, sus hijos y ella.

HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vínculo matrimonial y a la materia relativa a la disolución del mismo (producción o no de la causal invocada).

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:
En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia del demandado, en una pretensión de divorcio ordinario fundamentada en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.

Por su parte, el demandante fundamentó su pretensión en la causal de divorcio de abandono voluntario establecida en el numeral 2 del artículo 185 Código Civil, que expresa:
“Artículo 185°. Son causales únicas de divorcio:
(…)
2º. El abandono voluntario”.

El abandono voluntario no está definido en el Código Civil, por lo tanto, cuando el legislador no define el concepto jurídico, la disposición legal debe ser completada por el Juez, para lo cual recurre, generalmente, a la jurisprudencia, la doctrina y las máximas de experiencia.

La autora Sandra Aguilera Brizuela, en su obra PRACTICA FORENSE LOPNNA, tomo 1, páginas 258 y 259, establece la definición de abandono voluntario de la manera siguiente:

“El abandono voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio”. (Cursiva añadida por este Tribunal de Juicio)


Para la solución de la controversia, es importante determinar si la cónyuge demandada ha incumplido de forma grave, intencional e injustificada con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera recíproca, a los fines de determinar si ha incurrido o no en abandono voluntario.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
En cuanto a las pruebas producidas, la parte actora promovió:
-Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos CIRO ELIEZER CARRERO GUTIERREZ y JAQUELINE DE LOS ANGELES SOLIS DIAZ (folios 06), con la que se pretendía probar el vínculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, por tratarse de una copia certificada de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y así se declara.
En consecuencia, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre ellos.

Con respecto a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, por haberse contradicho la demanda en la contestación de la demanda, este Tribunal considera que la parte actora tiene la carga de probar la configuración de la causal de divorcio establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.

-Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). y (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). CARRERO SOLIS (folios 07 y 08), con la que se pretendía probar que aparecen reconocidos como hijos de los ciudadanos CIRO ELIEZER CARRERO GUTIERREZ y JAQUELINE DE LOS ANGELES SOLIS DIAZ, se observa que no fueron tachadas de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal les da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas. Y así se declara.

-En cuanto a la valoración de la testigo única NIEVES MARÍA ROMERO SANCHEZ, se observa que se ha referido fundamentalmente en su declaración en que conoce al ciudadano CIRO ELIEZER CARRERO GUTIERREZ, desde hace diez años. A la pregunta sobre si sabe y le consta que el señor CIRO ELIEZER CARRERO GUTIERREZ y JAQUELINE DE LOS ANGELES SOLIS DIAZ tienen aproximadamente una separación de dos (2) años, contesto: si porque ella vive mal, él se la pasa en la casa y están separados. A la pregunta sobre si la ciudadana JAQUELINE DE LOS ANGELES SOLIS DIAZ no cumple con las obligaciones conyugales para con su esposo CIRO ELIEZER CARRERO GUTIERREZ, contesto: si, me consta. A la pregunta si sabe y le consta si el ciudadano CIRO CARRERO le cancela a una señora en la población de santa Bárbara para que le cocine y le lave por cuanto la señora JAQUELINE DE LOS ANGELES SOLIS DIAZ no cumple con sus obligaciones conyugales para con su esposo, Contesto: si porque la señora lava y plancha y él le paga a la señora para que le lave y le planche. (A criterio de este sentenciador, el hecho de que la testigo haya señalado que el cónyuge demandante le paga a una señora para que le lave y le planche no constituye por sí solo un incumplimiento por parte de la demandada en los deberes que impone el matrimonio, ya que tal hecho no es suficiente para poder determinar si la causa que la originó se debió a la voluntad propia del demandante o con el consentimiento de su cónyuge, situación que escapa del supuesto de la causal de abandono voluntario, la cual debe producida de forma grave, intencional e injustificada por parte del o la cónyuge demandada y no por el cónyuge que la alega, tal como lo dispone el artículo 191 del Código Civil). A la pregunta sobre si sabe y le consta la señora JAQUELINE DE LOS ANGELES SOLIS DIAZ viaja a la ciudad de Puerto Ordaz y regresa los fines de semana, respondió: Si, porque ella va para puerto Ordaz y a veces me la consigo en el autobús y regresa los sábados. (El sentenciador observa que de dicha declaración no se desprende que los cónyuges habiten en residencias separadas, sólo deja de los supuestos viajes a la Ciudad de Puerto Ordaz).
A la repregunta sobre si conoce la residencia donde llego a Ciudad Piar el ciudadano CIRO ELIEZER CARRERO GUTIERREZ y la ciudadana JAQUELINE DE LOS ANGELES SOLIS DIAZ desde que se mudaron de Puerto Ordaz a Ciudad Piar, contesto: En la Urbanización Los Olivos de Ciudad Piar. A la repregunta sobre si sabe y le consta que la ciudadana JAQUELINE SOLIS DIAZ tuvo que recurrir a los órganos jurisdiccionales a solicitar monto alimentario en contra del señor CIRO ELIEZER CARRERO GUTIERREZ, Contesto: si, no, no me consta. De la respuesta emitida se evidencia que la testigo se contradijo en su declaración cuando alega que sí le constaba, y luego que no.
Del análisis de la declaración de la testigo se observa, que el hecho de que la testigo hubiese declarado que los cónyuges están separados, no es suficiente para demostrar cuál de los dos dio origen a la separación alegada como causal de abandono voluntario, así como tampoco pudo demostrar que la demandada el día 15 de agosto de 2012, hubiere abandonado el hogar como lo alega el actor en el libelo de demanda, razón por la cual, la testigo bajo análisis no merece la confianza de este sentenciador y no puede tener ningún valor probatorio. Y así se declara.

En cuanto a las pruebas producidas, la parte demandada promovió:
- Constancia de Residencia suscrita por el Consejo Comunal los Ríos Municipio Bolivariano Angostura, Los Ríos, Parroquia Sección Capital Ciudad Piar (folio 43) donde pretendía probar que la ciudadana JAQUELINE DE LOS ANGELES SOLIS DIAZ esta residenciada en la Urbanización Los Ríos II, Calle Orocopiche, Casa Nº 07- 13, en Ciudad Piar desde hace tres (03) años y no en la Calle Valencia casa 1376, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y así se declara.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 09 de Junio de 2007, los ciudadanos CIRO ELIEZER CARRERO GUTIERREZ y JAQUELINE DE LOS ANGELES SOLIS DIAZ, contrajeron matrimonio civil ante la Alcaldía del Municipio Piar Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Andrés Eloy Blanco El Pao Estado Bolívar, con la copia certificada del acta de matrimonio valorada anteriormente.
Que de dicha unión matrimonial procrearon dos hijos de nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Y (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). CARRERO SOLIS, de ocho (08) y cuatro (04) años de edad respectivamente, con las copias certificadas de las partidas de nacimiento valoradas anteriormente.

Ahora bien, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, el artículo 506 de Código de Procedimiento, dispone:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Asimismo, el literal “h” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 450. Principios.
La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:
(…)
h) Iniciativa y límites de la decisión. El juez o jueza sólo puede iniciar el proceso previa solicitud de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice y en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos”. (Negrilla y cursiva añadida).

Igualmente, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

“Artículo 254. Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerá la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”. (Omissis) (Negrilla añadida).


De la transcripción de los artículos que anteceden se desprende, que corresponde a la parte actora la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, la cual, en caso de no ser cumplida, el Juez o Jueza deberá atenerse a lo alegado y probado en autos, y declarar en consecuencia la improcedencia de la pretensión.

En el caso bajo estudio la parte actora tenía la carga de probar los hechos relativos a la producción de la causal de divorcio invocada y no lo hizo, razón por la cual, este Tribunal deberá declarar la improcedencia de la pretensión propuesta y así sebe ser declarada en el dispositivo del fallo. Y así se declara.

En cuanto al interés superior de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). y (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). CARRERO SOLIS, este Tribunal toma en consideración sus opiniones emitidas en la audiencia de juicio donde manifestaron:
El Primero: “Tengo 8 años, vivo en Ciudad Piar, vivo con mi mami, mi abuela, mi hermanita y yo, estudio tercer grado en el Colegio General Piar.”

La Segunda: “Cuatro años” El sentenciador deja constancia que la niña no emitió más opinión que la señalada.

Sin embargo, a criterio de quien decide, el interés superior de las niñas está vinculado al habérsele garantizado su derecho de expresar sus opiniones libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oída (artículos 8 y 80 LOPNNA), mediante un debido proceso.

TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la pretensión de divorcio plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano CIRO ELIEZER CARRERO GUTIERREZ, en contra de la ciudadana JAQUELINE DE LOS ANGELES SOLIS DIAZ, fundamentada en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los veinte (20) días del mes de febrero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO


Abg. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ

EL SECRETARIO DE SALA


Abg. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME


En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

EL SECRETARIO DE SALA


Abg. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME