ASUNTO: FP02-V-2014-000360
RESOLUCIÓN No. PJ0842015000039

“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., venezolano, niño y de este domicilio.
REPRESENTANTE LEGAL (MADRE) Y LEGITIMADA ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana: MARISELA DEL CARMEN FIGUEROA SOLARTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.648.893.
DEFENSORA PÚBLICA DE LA PARTE DEMANDANTE. Abogada: GUADALUPE RIVAS, Defensora Pública Tercera especializada de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: MARCO ANTONIO MARCANO CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.862.328.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

PRIMERA.
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
Se inicia el procedimiento mediante el cual en fecha 01 de Abril de 2014, la ciudadana MARISELA DEL CARMEN FIGUEROA SOLARTE, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., interpuso ante el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, pretensión de fijación de Obligación de manutención en contra del ciudadano MARCO ANTONIO MARCANO CASTRO.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 24 de febrero de 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega la parte actora que de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano MARCO ANTONIO MARCANO CASTRO (sic), residenciado en la Sabanita, Calle Nicaragua, Casa Nº 61, punto de referencia C. Medico La Sabanita, Parroquia Sabanita, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, fue procreado su hijo antes identificado.
Que el referido ciudadano desde que abandonó el hogar común no cumple voluntariamente con sus obligaciones de buen padre de familia, a pesar de haber hecho todos los intentos para lograr que él cumpliera con la obligación de manutención, los cuales fueron infructuosos y a pesar de que cuenta con suficientes recursos económicos que devenga en la empresa C.V.G. VENALUM, ubicada en la zona industrial Matanzas, Puerto Ordaz, Municipio Caroní Estado Bolívar, desempeñándose en el cargo de Mecánico.
Que las necesidades de su hijo son grandes, ya que no tiene suficientes ingresos para su manutención, amen el alto costo de la vida, y el evidente incremento de la inflación, hechos éstos que por ser notorios y afectan a todos por igual no requieren ser probados.
Que igualmente el padre de su hijo ciudadano MARCO ANTONIO MARCANO CASTRO, tiene suficiente capacidad económica para cubrir el 50% de los gastos que le corresponde y que encierra la obligación de Manutención, como son: sustento, educación, habitación, recreación y éste no las cumple.
Que por todo lo antes expuesto procede a indicar la cantidad que se requiere y las necesidades de su hijo las cuales detalló a continuación para que el padre las cumpla: Primero: La cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de mensualidad que deben ser pagadas por adelantado y consecutivamente los primero cinco (5) días de cada mes. Segundo: La cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) para cubrir los gastos del mes de diciembre. Tercero: La cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) por concepto de Bono de Vacaciones. Cuarto: La entrega del CIEN POR CIENTO (100%) o la totalidad de Guardería, Juguete y Plan Vacacional, que le corresponda exclusivamente a su hijo. Quinto: El beneficio del CIEN POR CIENTO (100%) del H.C.M. que le otorga la empresa a los trabajadores y a sus familiares, para que su hijo plenamente identificado sea incluido en el mismo. Sexto: El CINCUENTA POR CIENTO (50%) de gastos de medicina, consulta, exámenes de laboratorios y otros gastos, que no cubre el beneficio de H.C.M cuando su hijo lo requiera. Séptimo: La cantidad de diez (10) pensiones futuras, para que se le descuenten al padre de su hijo de las Prestaciones Sociales acumuladas que tiene en la empresa antes señalada al momento de culminar la relación laboral por cualquier causa o motivo.
Que por lo anteriormente expuesto acude a demandar como en efecto demandó al ciudadano MARCO ANTONIO MARCANO CASTRO, (sic) para que convenga en pagar las cantidades antes señaladas o sea fijado por este Tribunal el monto de la obligación de manutención a favor de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..

Por su parte el demandado compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, sin embargo no dio contestación a la demanda.

HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relevantes relativos a la filiación del niño con el demandado, y; el incumplimiento en el pago de la obligación de manutención del demandado a favor del niño, alegado por la parte actora y no rechazados por el demandado.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, el Tribunal observa:
En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea sobre una pretensión de fijación de obligación de manutención, en la cual se discute, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del demandado, la existencia de la obligación de manutención que debe cumplir el demandado, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada y la forma de garantizarse el pago de la misma.

Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.

Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

Asimismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:

“Artículo 383. La obligación de manutención se extingue:
a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”

En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).
Por otra parte, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla de forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios o beneficiarias, mediante la determinación y el establecimiento judicial o por convenimiento de las partes, del monto de la obligación de manutención.
Cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, el juez debe establecer en la sentencia, si el cumplimiento de la obligación se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado se encuentre dando cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario, debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).
Ahora bien, la fijación Judicial procede no sólo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista conciliación o acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado de mutuo consentimiento por las partes, el monto de la obligación de manutención.
La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de dicha Obligación, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión del monto de la obligación de manutención, siempre que alguno de los supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados o se haya producido un cambio en la realidad en el acuerdo que se pretenda revisar.
Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárselos, el Derecho de manutención se garantiza judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de Manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El hecho de declarar Procedente la pretensión de Fijación de Obligación de Manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial o acordada por mutuo consentimiento, sólo se toma en consideración para determinar si el Tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o forzada decretando medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho de manutención de o las beneficiarias del mismo.
En este orden de ideas, si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia Definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia, no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés sólo puede ser satisfecho fijando la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los beneficiarios o beneficiarias.
De este modo, si la obligación de manutención no está fijada judicialmente mediante sentencia definitiva o acordada voluntariamente por las partes, el Juez de Juicio, a los fines de garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, debe fijar en la sentencia definitiva el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado.
No puede confundirse la Fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya que el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto que se fije en sentencia definitiva.
Si no existe acuerdo o conciliación entre las partes respecto de cuál es el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado, el conflicto radicará en determinar si puede o no establecerse dicho monto a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, el cual debe ser fijado judicialmente en la sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Para la solución del presente problema, es importante determinar:
1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado y los beneficiarias y si los beneficiarias han alcanzado o no la mayoridad y padecen discapacidades físicas o mentales que las incapacitan proveer su propio sustento o se encuentran cursando estudios que, por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandado.
2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o había sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,
3) si el obligado había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la demanda.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
En cuanto a los medios de prueba producidos, la parte actora promovió:
-Copia fotostática de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (folio 08), con la que se pretendía probar su minoridad y su reconocimiento voluntario realizado por el obligado MARCO ANTONIO MARCANO CASTRO, el cual determina la filiación existente entre ellos, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, por tratarse de copia de documento público, este Tribunal la tiene como fidedigna y la aprecia con pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestra a través de dicha instrumental.
En este sentido, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, la parte actora cumplió con su carga de probar la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad del niño y su filiación con el obligado, conforme a lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiendo al demandado la carga de probar el pago o el hecho extintivo de dicha obligación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, para que de esta manera el Tribunal al momento de fijar el monto de manutención, pueda ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida provisional de retención, de lo contrario, el Juez decretará las medidas provisionales necesarias sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención del beneficiario, que aseguren el cumplimiento del monto que fijará en dicha oportunidad. Y así se declara.

-Constancia de trabajo expedida por la empresa C.V.G. VENALUM (folios 41 al 47), donde consta que el ciudadano MARCO ANTONIO MARCANO CASTRO, devenga un sueldo básico mensual de OCHO MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CTS. (Bs. 8.416,69), se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión extra matrimonial de la ciudadana MARISELA DEL CARMEN FIGUEROA SOLARTE, con el ciudadano MARCO ANTONIO MARCANO CASTRO, fue procreado la persona del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., quien no ha alcanzado la mayoridad, con la copia de la partida de nacimiento valorada anteriormente.
De este modo, la parte actora demostró la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad del niño y su filiación con el obligado.

Ahora bien, el parágrafo segundo del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Parágrafo Primero. En la demanda de Obligación de Manutención se debe indicar la cantidad que se requiere y las necesidades del niño, niña o adolescente, y si fuera posible se señalará el sitio o lugar de trabajo del demandado o demandada, su profesión u oficio, una estimación de sus ingresos mensuales y anuales y su patrimonio”.

De la transcripción de este artículo se evidencia, que constituye imperativo para la parte actora, que indique la cantidad que se requiere y las necesidades del niño, niña o adolescente, y si fuere posible señalar el sitio o lugar de trabajo del demandado o demandada, su profesión u oficio, una estimación de sus ingresos mensuales y anuales y su patrimonio, los cuales van a servir al juez o jueza de Mediación y Sustanciación competente para que al admitir la demanda o durante el desarrollo de la audiencia preliminar, pueda ordenar, acordar o decretar las medidas provisionales que juzgue más conveniente al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación, conforme a lo previsto en el artículo 466-B, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se establece:
“Artículo 466-B. Medidas preventivas en caso de Obligación de Manutención.
El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación….”

Del análisis de esta norma se desprende, que si el demandante no indica en la demanda el monto de la obligación de manutención requerido y de no existir acuerdo entre las partes, el juez o jueza de Mediación y Sustanciación, apreciando la gravedad y urgencia de la situación, podrá fijar el monto provisional de dicha obligación que juzgue conveniente para garantizar el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, pudiendo tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato.

La indicación que se haga en el libelo de la demanda sobre la cantidad requerida para cubrir los gastos de la obligación de manutención no solo va a servir para que el al juez o jueza de Mediación y Sustanciación competente ordene, acuerde o decrete las medidas provisionales que juzgue más convenientes, sino también para que el juez o jueza de juicio o Superior que le corresponda decidir el mérito de la controversia, pueda hacer un examen en el caso en concreto, de todos los requisitos exigidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y proceder en consecuencia a realizar la determinación y fijación definitiva del quantum de manutención, atendiendo al interés superior de los hijos o hijas vinculados al caso específico, atendiendo siempre a lo más favorable a su interés superior, sin que sea vinculante para el sentenciador, fijar el mismo definitivo por la suma requerida en el libelo de la demanda.
Sin embargo, la indicación de la cantidad ofrecida o requerida por concepto de obligación de manutención que se hubiere plasmado en la demanda, no tiene carácter vinculante para el Juez o jueza de Mediación y Sustanciación, Juicio o Superior, que le corresponda determinar o fijar de forma provisional o definitiva el monto de dicha obligación, salvo lo establecido por las partes de mutuo y común acuerdo, conforme a la norma prevista en el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siempre y cuando no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente.
Por su parte, si bien es cierto que los jueces y juezas especializados con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tienen amplias facultades para realizar la apreciación en la fijación el quantum de la obligación de manutención, por cuanto concierne a la discreción y prudencia del Juez o Jueza realizar su determinación analizando los siguientes aspectos: 1). La necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera. 2). La capacidad económica del obligado u obligada. 3). El principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares. 4). El reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social y; 5). Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo, todo con el fin de alcanzar una proyección razonable de la cantidad pecuniaria a fijar.
En este orden de ideas, la fijación que haga el Juez o Jueza del quantum de manutención no puede ser arbitraria, sino que se debe producir atendiendo a las consideraciones antes señaladas, la cual va a servir para poder controlar la legalidad del establecimiento realizado y las razones que justificaron la fijación, debiendo contener las razones de hecho y de derecho en la decisión.
En tal virtud, corresponde al juez o jueza de mérito fijar en la sentencia definitiva el monto definitivo de dicha obligación, debiendo atenerse a lo alegado y probado en autos, conforme al principio de iniciativa y límites de la decisión, previsto en el literal “h” del artículo 450 de la citada ley, aunque el demandante haya o no indicado en la demanda la cantidad requerida por los o las beneficiarias.

Entonces, si la parte demandante no expresa en la demanda el monto requerido por concepto de obligación de manutención, debe considerarse que está confiriendo al juez o jueza la facultad de fijarlo en la sentencia definitiva, conforme a su discreción razonada, salvo que las partes lo hubiesen acordado mediante acuerdo entre ellas.

Por tal razón, este Juzgador considera que a excepción de la conciliación, el monto de la obligación de manutención debe ser fijado en la sentencia que resuelva el mérito de la controversia, ya que en esta materia, los jueces y juezas de Protección tiene amplios poderes para garantizar el derecho de manutención de todos los niños, niñas y adolescentes.
En conclusión, en materia de manutención, el juez o jueza de Protección no incurre en extra ni en ultrapetita al momento de determinar y fijar el monto de dicha obligación, siempre que su actuación no implique sacar elementos de convicción fuera de los hechos alegados y probados en autos, ya que ese poder discrecional está limitado a la fijación del monto de la obligación de manutención, conforme a los parámetros previstos en el artículo 369 ibidem, y sujeto al principio rector de iniciativa y límites de la decisión.

En el caso bajo estudio, la parte actora solicitó al momento de proponer la demanda en fecha 01 de abril de 2014, la fijación de la obligación de manutención por los montos que se señalan a continuación:
1). La cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de mensualidad.
2) La cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) para cubrir los gastos del mes de diciembre.
3) La cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) por concepto de Bono vacacional y vacaciones.
4) La entrega del CIEN POR CIENTO (100%) o la totalidad de Guardería, Juguete y Plan Vacacional, que le corresponda exclusivamente a su hijo.
5). El beneficio del CIEN POR CIENTO (100%) del H.C.M. que le otorga la empresa a los trabajadores y a sus familiares, para que su hijo plenamente identificado sea incluido en el mismo.
6). El CINCUENTA POR CIENTO (50%) de gastos de medicina, consulta, exámenes de laboratorios y otros gastos, que no cubre el beneficio de H.C.M cuando su hijo lo requiera.
7) La cantidad de diez (10) pensiones futuras, para que se le descuenten al padre de su hijo de las Prestaciones Sociales acumuladas que tiene en la empresa antes señalada al momento de culminar la relación laboral por cualquier causa o motivo.

En cuanto al primer petitorio este Tribunal considera que debe ser fijado por un monto inferior al solicitado, ajustado a la constancia de sueldo del demandado, es decir, a su capacidad económica.
Con respecto al segundo, este Tribunal considera que el mismo debe ajustarse a la capacidad económica del obligado y fijarse por un monto superior al solicitado.
Con respecto al tercer petitorio, este Tribunal considera que el mismo se encuentra ajustado a la capacidad económica del obligado.
En cuanto al cuarto petitorio, referido al CIEN POR CIENTO (100%) de la totalidad de Guardería, Juguete y Plan Vacacional, este Tribunal lo considera procedente el petitorio de juguetes, conforme a lo pautado en la constancia de trabajo analizada y con respecto al CIEN POR CIENTO (100%) del Plan Vacacional, este Tribunal lo declara improcedente, ya que no forma parte de la capacidad económica del obligado, el cual es necesario para fijar la obligación de manutención.
Con respecto al quinto petitorio de la demanda sobre la inclusión del niño en la póliza de HCM, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. AA60-S-2000-000374, de fecha 05 de diciembre de 2002, estableció lo siguiente:
“Respecto de este tipo de pretensiones, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:

“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.”

De igual forma, el Maestro Luis Loreto indica:
“La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero -que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (...).

De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia….

En consecuencia esta Sala considera que la decisión recurrida al haber declarado parcialmente con lugar la acción mero declarativa intentada infringió por falta de aplicación el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no advirtió el juzgador que las pretensiones contenidas en la demanda no podían ser satisfechas mediante una sentencia declarativa”.

En el caso bajo análisis, la pretensión incluir al niño demandante, en la póliza de HCM, contenida en petitorio No. 5to de la demanda presentada, no puede ser satisfecha mediante la presente sentencia de condena o condenatoria la cual solo puede ordenar el pago de cantidades de dinero.
En tal sentido, este Tribunal previene a la parte actora, que las pretensiones de inclusión del niño en la póliza de HCM, no puede ser satisfecha mediante una sentencia constitutiva, sino declarativa, por cuanto se estaría imponiendo a la empresa contratante de Seguros donde presta sus servicios el demandado, la declaración de un derecho mediante la inclusión en uno o varios beneficios ajenos al sueldo del demandado.
En conclusión, como ya fue expresado en la citada sentencia del alto Tribunal, la pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, por lo que, observándose que el interés procesal en la presente causa deviene del incumplimiento de la obligación de manutención del demandado (proceso constitutivo), el petitorio de inclusión en la póliza de HCM, no puede ser satisfecha en el presente proceso constitutivo, ya que no es de naturaleza constitutiva. Y así se declara.

Con respecto al sexto petitorio referido a los gastos de medicina, consulta, exámenes de laboratorios y otros gastos, que no abarca el beneficio de H.C.M, este Tribunal los declara improcedentes, por cuanto dicho contenido se encuentra incluido en la cuota mensual que será establecida.

En cuanto al séptimo petitorio relacionado a las DIEZ (10) PENSIONES FUTURAS en caso de despido, retiro o jubilación de las prestaciones sociales acumuladas, para garantizar el derecho de alimento de su hijo antes mencionado, este Tribunal deberá establecerla sobre seis mensualidades adelantadas, conforme a lo previsto en el artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor del niño haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o se hubiere acordado voluntariamente por las partes y homologado por el Tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, (con excepción de la revisión de sentencia) razón por la cual, este tribunal deberá declarar PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión contenida en la demanda y así debe declararse en el dispositivo del fallo, por cuanto el presente fallo no se acordó todo lo pedido por la parte actora. Y así se declara.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, y con respecto a la forma de garantizarse el pago de dicha obligación, se observa que la parte demandante demostró la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad del niño y su filiación con el obligado, sin que el demandado haya demostrado su cumplimiento o pago antes de interponerse la demanda o el hecho extintivo de la misma, razón por la cual, este Tribunal considera que la pretensión de fijación debe prosperar y ordenarse su mediante la imposición de una medida de cautelar sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención de la parte demandante. Y así se declara.

A los fines de establecer la obligación de manutención en el presente juicio, este Tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención, tomando como base las necesidades e interés superior del niño, la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El juzgador considera que las necesidades del niño en el presente caso, es garantizarle el monto requerido para su derecho de manutención, el cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal toma en consideración que no pudo oír su opinión en la oportunidad fijada para tal efecto, debido a que no asistieron a la audiencia de juicio por causa imputable a la madre.
Sin embargo, de los hechos alegados y probados en autos, este Tribunal considera que su interés superior está vinculado al habérsele garantizado su derecho de expresar su opinión libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oído (artículos 8 y 80 LOPNNA), mediante un debido proceso, en el cual se le garantice su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención en la forma prevista en el artículo 365 ejusdem, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo, acorde a la capacidad económica del demandado.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, este Tribunal toma en consideración la constancia de trabajo, expedida por la empresa C.V.G. VENALUM (folios 41 al 47), donde se evidencia que el obligado devenga un sueldo básico mensual de OCHO MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CTS. (Bs. 8.416,69).
Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este Tribunal pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.

TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de Fijación de Obligación de manutención plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana MARISELA DEL CARMEN FIGUEROA SOLARTE, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., en contra del ciudadano MARCO ANTONIO MARCANO CASTRO.
En consecuencia, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.800,00), en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, se fija el monto de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 4.500,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que serán descontados por el patrono del sueldo del obligado en la primera quincena del mes de agosto de cada año.
Se fija igualmente el monto de CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 4.000,00), para gastos de recreación, que deberán ser descontados anualmente por el patrono al momento de cancelar al obligado las vacaciones y el bono vacacional.
De igual modo, se fija el monto de SEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 6.000,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser descontados anualmente por el patrono al momento de cancelar al obligado las utilidades o bono de fin de año (aguinaldos).
Se fija el CIEN POR CIENTO (100%) del beneficio de juguetes que por su edad le corresponda única y exclusivamente al niño mencionado en la empresa donde labora el obligado, en caso que goce actualmente de dicho beneficio, es decir, únicamente para el niño que le corresponde ese beneficio.
La entrega de juguetes (en especie o en dinero) que le corresponda al niño antes mencionado, deberá ser realizada por el patrono del obligado directamente a la madre demandante, dejando constancia expresa en acta.
Se decreta medida de retención sobre las prestaciones sociales del obligado de manutención, a favor del niño beneficiario, que puedan corresponderle al demandado, en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, hasta alcanzar SEIS (06) mensualidades adelantadas a razón del monto mensual fijado anteriormente, tal como lo dispone el artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, debido a que no existe en el expediente prueba alguna de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, tal como lo dispone el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Se ordena al patrono del obligado retener directamente por nómina todos los montos establecidos anteriormente, en la cuenta de ahorros que ordenará aperturar el Tribunal de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente decisión en el Banco BICENTENARIO a nombre de la ciudadana MARISELA DEL CARMEN FIGUEROA SOLARTE, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., y una vez efectuados dichos depósitos, deberá consignar las copias de las planillas de depósito o recibos de transferencia bancaria al expediente respectivo, con excepción de las medidas decretadas sobre las prestaciones sociales, que puedan corresponderle al obligado de manutención en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, las cuales deberán ser retenidas y remitidas en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Mediación y Sustanciación que le corresponda ejecutar el fallo.
Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, se ordenará remitir el expediente completo al Tribunal de Mediación y Sustanciación que le corresponda ejecutarla, el cual deberá oficiar a la empresa C.V.G. VENALUM, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido anteriormente. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO


Abg. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ


EL SECRETARIO DE SALA


Abg. HECTOR MARTINEZ JAIME

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).

EL SECRETARIO DE SALA


Abg. HECTOR MARTINEZ JAIME