REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de febrero de 2015.
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2015-000235

Solicitantes: Ciudadanos ANDREA ESTEFANIA LÓPEZ SILVA y PAULLIVER EMIR CORDERO LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.096.618 y V-18.115.554 respectivamente.

Beneficiaria: La niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA,, de 2 años de edad.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos ANDREA ESTEFANIA LÓPEZ SILVA y PAULLIVER EMIR CORDERO LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.096.618 y V-18.115.554 respectivamente, asistidos por la defensora pública tercera encargada abogada ANA GABRIELA FLORES, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 2 años de edad, en los siguientes términos:
El padre compartirá con su hija cada quince días, buscándola y retornándola a la residencia de la niña, desde el viernes a las 4:00 p.m. hasta el domingo a las 3:00 p.m. En cuanto a las fechas de carnaval y semana santa, la niña compartirá con el padre el carnaval y la semana santa con la madre, siendo alternados los años siguientes. En cuanto al cumpleaños de la niña será compartido entre ambos padres, previo acuerdo entre ellos. En cuanto a las vacaciones escolares serán compartidas entre ambos padres. El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre. En cuanto a la época decembrina la madre compartirá el 24 de diciembre y el 31 de diciembre con la madre, siendo alternados en los años sucesivos.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña PAULIMAR ANDREINA CORDERO LÓPEZ, de 2 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. MONICA CARDONA PEÑA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:29 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. MONICA CARDONA PEÑA
ASUNTO: UP11-J-2015-000235