REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 4 de febrero de 2015.
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-001856
SOLICITANTES: Ciudadanos GREISY DEL VALLE SÁNCHEZ SOCRO y HIPOLITO ALDEMARO DIAZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 13.502.922 y 13.797.352 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
Se recibió en fecha 4 de diciembre de 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos GREISY DEL VALLE SÁNCHEZ SOCRO y HIPOLITO ALDEMARO DIAZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 13.502.922 y 13.797.352 respectivamente, asistidos por el abogado MIGUEL ARTURO VERGARA SÁNCHEZ, inscrito el IPSA bajo el Nº 174.433, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 16 de diciembre de 2001, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 26 del año 1996, la cual riela al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA,, de 17, 16 y 14 años de edad respectivamente, tal como consta en acta de nacimiento que rielan a los folios 6, 8 y 10 del expediente; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señaló lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 8 de diciembre de 2014, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de enero de 2014, se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, se escuchó la opinión de los adolescentes de autos, y se dictó el dispositivo oral, declarando con lugar el divorcio. En cuanto a las pruebas documentales que fueron evacuadas en su oportunidad como lo son el acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos GREISY DEL VALLE SÁNCHEZ SOCRO y HIPOLITO ALDEMARO DIAZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 13.502.922 y 13.797.352 respectivamente, se le otorga su justo valor probatorio, por ser un documento público, y del cual se evidencia el vinculo conyugal existente entre los solicitantes. En cuanto a la copia del acta de nacimiento de los adolescentes GREIGER ALDENABITH DIAZ SÁNCHEZ, ADELMARIS PASTORA DIAZ SÁNCHEZ y GREIMIMAR NAIZARETH DIAZ SÁNCHEZ, de 17, 16 y 14 años de edad respectivamente, cursantes a los folios 6, 8 y 10 del expediente, se les otorga su justo valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, y de los cuales se evidencia que los solicitantes procrearon tres hijos.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en el Municipio Cocorote el estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos GREISY DEL VALLE SÁNCHEZ SOCRO y HIPOLITO ALDEMARO DIAZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 13.502.922 y 13.797.352 respectivamente. En consecuencia, con respecto a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 17, 16 y 14 años de edad respectivamente,, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) mensuales. Asimismo, el padre se compromete en aportar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,00) para los meses de agosto y diciembre, para cubrir los gastos de útiles, uniformes escolares y estrenos en diciembre respectivamente, que serán depositados en la cuenta de ahorro que se abra a nombre de los hijos. En cuanto a los gastos extraordinarios causados de la manutención de los adolescentes serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con sus hijos en cualquier momento, siempre que no interrumpa las horas descanso de estudio y demás actividades de los hijos. Asimismo, podrá compartir con sus hijos los fines de semana, de manera alternada con la madre. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los adolescentes de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Se ordena abrir cuanta de ahorros a nombre de los niños.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de febrero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ La Secretaria,
Abg. MONICA CARDONA PEÑA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:50 a.m. La Secretaria,
ASUNTO: UP11-J-2014-0001856
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