REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 6 de febrero de 2015.
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-V-2015-000640

PARTE ACTORA: Ciudadana JESSICA CATERINA MATA MENDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.918.633.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano FRANCISCO JOSÉ HERNANDEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.267.963.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (REVISIÓN)

En fecha 23 de julio de 2015, se admitió el presente de asunto referente a OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana JESSICA CATERINA MATA MENDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.918.633, en contra del ciudadano FRANCISCO JOSÉ HERNANDEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.267.963 y a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 8 años de edad. Se libraron las boletas de notificación al demandado de autos. Certificada como fue la notificación de la demandada se procedió a fijar la audiencia de mediación para el día 22 de octubre de 2014 y se reprogramó para el día 6 de febrero de 2015, a las 9:30 a.m., en la oportunidad de la celebración de la fase de mediación se dejó constancia de la presencia de los ciudadanos JESSICA CATERINA MATA MENDEZ y FRANCISCO JOSÉ HERNANDEZ SALAZAR, quienes satisfactoriamente han llegado a la materialización de un acuerdo en cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el cual es el siguiente: “El padre aportará como obligación de manutención de los niños la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.5000,00) MENSUALES, así como la cantidad adicional en el mes de diciembre de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) para cubrir los gastos de estrenos de ropa y calzados decembrinos que serán descontados por nómina. Asimismo, el padre aportará el cincuenta por ciento de los gastos de colegio como inscripción y mensualidad, previa presentación de recibo de pago, debiéndole entregar directamente a la madre la cantidad que corresponda y ésta le otorgará recibo al padre. El padre cubrirá la totalidad de los gastos de útiles y calzados escolares. El padre deberá contribuir con el cincuenta por ciento de los gastos que se ocasionen de la manutención de sus hijos, tales como: ropa, calzado, medicinas y medicamentos.” Las partes solicitan se prescinda de escuchar la opinión de la niña, por cuanto llegaron a un acuerdo con respecto a la obligación de manutención y la niña se encuentra en sus actividades escolares, la parte demandante pide se le nombre correo especial, a los fines de llevar oficio al lugar de trabajo del padre de la niña.
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 8 años de edad, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de la niña de autos. Se designa correo especial a la ciudadana JESSICA CATERINA MATA MENDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.918.633, a los fines de llevar los oficios para el descuento de nómina del obligado.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (6) días del mes de febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. MONICA CARDONA PEÑA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:41 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. MONICA CARDONA PEÑA



ASUNTO: UP11-V-2015-000640