Motivo: La Defensa Publica de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes del Estado Yaracuy, y demás recaudos anexos, contentivo del acuerdo extrajudicial al cual llegaron los ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 24.543.358 y 19.818.495 respectivamente, en beneficio del niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad .
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Vista la solicitud anterior presentada por la Defensa Publica de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes del Estado Yaracuy, y demás recaudos anexos, contentivo del acuerdo extrajudicial al cual llegaron los ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 24.543.358 y 19.818.495 respectivamente, en beneficio del niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad, contenido en acta de fecha 5 de Febrero de 2015, y siendo que del contenido de la misma se desprende, las partes han llegado a un acuerdo; y solicitan la HOMOLOGACION de la misma el cual queda establecido en los siguientes términos:
Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el progenitor aportará la cantidad DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 BS), los cuales serán cancelados de manera quincenal a razón de MIL BOLIVARES (1.000,00 BS.) que serán entregados a la madre. En cuanto a los útiles escolares generados por la guardería y el progenitor se compromete a aportar la cantidad mínima de MIL BOLIVARES (1.000,00 bs.). En el mes de Diciembre el padre aportara los gastos para los estrenos del día 24 y 31, siendo la cantidad mínima, por un monto de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00 BS.). En relación de los gastos médicos y de medicinas serán asumidos en un 50% por el padre. Los demás gastos extras que genere la niña serán cubiertos en un 50% por ambos padres, previa presentación de facturas y presupuestos. Estando ambas partes de acuerdo y siendo que no se vulnera los derechos del niño de autos, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de Febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
La Secretaria,
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 11:40 a.m.
La Secretaria,
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