SOLICITANTES: La Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy, del acuerdo suscrito por los ciudadanos datos omitidos, titular de la cédula de identidad Nros 14.211.523 y 7.910.607 respectivamente, a favor del niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de once (11) años de edad.
Motivo: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy, del acuerdo suscrito por los ciudadanos datos omitidos, titular de la cédula de identidad Nros 14.211.523 y 7.910.607 respectivamente, a favor del niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de once (11) años de edad, contenido en acta de fecha 5 de Febrero de 2015 el cual queda establecido en los siguientes términos: PRIMERO: El progenitor, compartirá con su hijo, el día domingo desde las 9:00 a.m. hasta las 2:00 p.m, buscándolo y retornándolo al hogar materno. SEGUNDO: De igual forma, el progenitor compartirá con su hijo el día del padre y cumpleaños de este, y del mismo modo la progenitora, en cuanto al cumpleaños del niño será compartido entre ambos padres previo acuerdo entre ellos. TERCERO: En cuanto a las fechas decembrinas el padre compartirá con su hijo el día 24 o 31, siendo alterno los años sucesivos. QUINTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal del hijo en el caso de no exponerlo a situaciones de riesgo, ni que presencie ingesta de alcohol. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de los adolescentes de autos, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ
La Secretaria,

En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 5:10 p.m.
La Secretaria,