SOLICITANTES: Los ciudadanos datos omitidos, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.302.985 y 18.877.362, respectivamente y ambos de éste domicilio, asistidos por (la primera) la abogada en ejercicio Wilmar González, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 206.540.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
En fecha 17 de Octubre de 2013, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos datos omitidos, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.302.985 y 18.877.362, respectivamente y ambos de éste domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio Wilmar González, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 206.540.
En fecha 22 de Octubre de 2013, se admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó tramitar el presente asunto aplicando las disposiciones del Capitulo VIII, artículo 511 y siguientes de la LOPNNA, ordenándose notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico.
Llegada la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas la misma se realizo satisfactoriamente en fecha 11 de febrero de 2015, con la comparecencia personal del ciudadano datos omitidos, al abogado en ejercicio Pascuialino Di Egidio Vitalone, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.666 quien manifiesto que ratificaba su solicitud de conversión en divorcio, presentado en fecha 17 de Octubre de 2013. Del mismo modo visto que la ciudadana datos omitidos, quien fue notificada validamente y siendo que no compareció, se procedió a la evacuación de las pruebas presentadas con la solicitud, de conformidad con la ley, concediéndosele el derecho de palabra al abogado en ejercicio Pascuialino Di Egidio Vitalone, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.666; quien presento las documentales, como demostrativo de los hechos que aducen los solicitantes, las cuales fueron evacuadas conforme a derecho.
Cumplidas las actuaciones anteriores, procede este Despacho Judicial a pronunciar su determinación sobre lo solicitado, en los términos siguientes:
Vista y analizada la solicitud contenida en el escrito presentado por los solicitantes, y verificada como fue la ratificación por parte del solicitante y habiéndose notificado a la solicitante de la solicitud; este Órgano Jurisdiccional, determina que las presentes actuaciones son suficientes para declarar con lugar lo solicitado, y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, y revisadas las actas procesales que conforman al expediente y por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Separación de Cuerpos y conversión en Divorcio, presentada por los ciudadanos datos omitidos, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.302.985 y 18.877.362, respectivamente y ambos de éste domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio Wilmar González, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 206.540, como consecuencia de ello queda disuelto a partir de la presente resolución, el vinculo conyugal que les une desde el día 27 de Septiembre de 2007, contraído ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Bolívar, Aroa del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 30 del año 2007, la cual riela al folio 5, del presente asunto.
En consecuencia, con respecto al hijo habido durante la unión conyugal, este Tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres, a saber, los ciudadanos datos omitidoa, plenamente identificados en autos, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija de nombre Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre.
TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, amplio compartiendo la hija con su padre de manera que no se vea afectado el tiempo de la misma, ni sus horas de descanso y en cuanto a las vacaciones serán compartidas con ambos padres, tomando en cuenta lo más conveniente para la niña. CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano datos omitidos aportara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS 400,00) semanales, los cuales serán depositados en la cuenta de Ahorro del Banco Banesco distinguida con el numero 013404003040010266.
Ofíciese en su oportunidad a la Coordinación de Registro Civil del municipio Bolívar, Aroa y al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de Febrero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria,

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:48 a.m.
La Secretaria,