SOLICITANTE: La defensora publica abg. Ana Gabriela Flores a solicitud de la ciudadana DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº 12.411.954, en beneficio de su hijo el adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentesde catorce (14) años de edad.
MOTIVO: CURADOR AD HOC.
Se da inicio al presente procedimiento, por escrito presentado en fecha 15 de Diciembre 2014, por la defensora publica abg. Ana Gabriela Flores a solicitud de la ciudadana DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº 12.411.954, en beneficio de su hijo el adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de catorce (14) años de edad.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2014 se admite la solicitud de conformidad con los artículos 177 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA ÚNICA a la que se refiere el artículo 512 de la Ley in comento, la cual se realizo satisfactoriamente en fecha 11 de febrero de 2015 con la comparecencia personal del solicitante, la defensora publica, quien procedió a presentar las pruebas documentales promovidas, como demostrativo de los hechos que aduce la solicitante.
Cumplidas las actuaciones anteriores, procede este Despacho Judicial a pronunciar su determinación sobre lo solicitado, en los términos siguientes:
Vista y analizada la solicitud contenida en el escrito presentado por la defensora publica abg. Ana Gabriela Flores a solicitud de la ciudadana DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº 12.411.954, en beneficio de su hijo el adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de catorce (14) años de edad y verificada como fue la declaración de la persona designada como curador ah hoc a la ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 15.284.060, y con residencia Tinajas, entre calle 4 y 7, casa Nº 421, Cocorotico municipio San Felipe estado Yaracuy; este Órgano Jurisdiccional, determina que las presentes actuaciones son suficientes para declarar con lugar lo solicitado, y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, designar CURADOR AD HOC del adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de catorce (14) años de edad; a la ciudadana JDATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 15.284.060, y con residencia Tinajas, entre calle 4 y 7, casa Nº 421, Cocorotico municipio San Felipe estado Yaracuy, solicitud interpuesta por la defensora publica abg. Ana Gabriela Flores a solicitud de la ciudadana DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº 12.411.954, en beneficio de su hijo el adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de catorce (14) años de edad, quien contraerá matrimonio próximamente.
Remítase un ejemplar de la presente resolución a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, a objeto de que se le entregue a la solicitante, y por último, en virtud que no existen más actuaciones que cumplir, se ordena el CIERRE y ARHIVO DEFINITIVO del expediente. Cúmplase.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, al veinte (20) día del mes de febrero de 2015. Años: 202º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria
En esta misma fecha se publico la presente sentencia, siendo las 9:25 a.m.
La Secretaria
|