Parte Actora: El ciudadano datos omitidos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.798.271, asistido por el abogado JOSE ARTEAGA, INPREABOGADO Nro. 181.094.
Parte Demandado: La ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.080.456, residenciada en la calle 12 entre avenida 10 y 11 frente a la Frutería El Joe Vale. Chivacoa. Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
En fecha 21 de Mayo de 2014, se recibió el presente asunto referente a procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, a solicitud del ciudadano datos omitidos venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.798.271, asistido por el abogado JOSE ARTEAGA, INPREABOGADO Nro. 181.094; en contra de la ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.080.456, residenciada en la calle 12 entre avenida 10 y 11 frente a la Frutería El Joe Vale. Chivacoa. Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
En 31 de octubre de 2014 la parte demandante ciudadano datos omitidos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.798.271, asistido por el abogado JOSE ARTEAGA, INPREABOGADO Nro. 181.094, motivo por el cual, siendo que ya había decursado el lapso de la sustanciación, por lo que se acordó notificar a la demandad de autos a fin de que manifestara lo que ha bien tuviera sobre el desistimiento planteado, concediéndosele un lapso determinado a tal fin, siendo que se dejo constancia de su no comparecencia, y habiéndose vencido el lapso para ello; es por lo que esta juzgadora procede a ha pronunciarse con respecto al planteamiento.
Revisadas las actuaciones y elementos que conforman a la presente causa, este Tribunal observa:
El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil señala:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Conforme se señala en el artículo anterior y vista el acta contentiva de la manifestación de la parte actora, en la cual de manera inequívoca manifiesta su voluntad de desistir de la presente causa, tomando en cuanto la voluntad de los demandantes en convenir en el desistimiento planteado; considera por tanto quien juzga, que es procedente impartir la Homologación al desistimiento solicitado, en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara terminado el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se ordena el archivo del presente expediente. Devuélvase los originales presentados a la parte que los produjo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 247 del Código de procedimiento Civil. En virtud que no existen más actuaciones que cumplir, se ordena el CIERRE y ARHIVO DEFINITIVO del expediente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) día del mes de febrero de Dos Mil Quince (2015). Años: 204º y 155º.
La Juez,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria,
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