Motivo: La Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo del acuerdo extrajudicial al cual llegaron los ciudadanos datos omitidos, titulares de las cédulas de identidad Nros 13.396.613 Y 17.992.001, en beneficio de su hijo Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de cuatro (04) años de edad.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo del acuerdo extrajudicial al cual llegaron los ciudadanos, datos omitidos titulares de las cédulas de identidad Nros 13.396.613 Y 17.992.001, en beneficio de su hijo Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de cuatro (04) años de edad contenido en acta de fecha 12 de Febrero de 2015, y siendo que del contenido de la misma se desprende, las partes han llegado a un acuerdo; y solicitan la HOMOLOGACION de la misma el cual queda establecido en los siguientes términos:
Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el progenitor aportará la cantidad Mil Quinientos Bolívares (1.500,00 BS) mensuales, que serán entregados a la progenitora de manera personal y esta firmara un recibo en señal de cumplimiento. En el mes de agosto por concepto de bono escolar aportara la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (2.500,00 BS.). En el mes de Diciembre el padre aportara la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (5.000,00 BS.) y comprara el juguete. En cuanto a los gastos extra tales como consultas medicas, medicamentos, o cualquier otro gasto que se presente será cubierto en un 50% por cada uno de los padres, previa presentación de facturas. Estando ambas partes de acuerdo y siendo que no se vulnera los derechos deL niño de autos, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiseis (26) día del mes de Febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
La Secretaria,
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 2:50 p.m.
La Secretaria,
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