UP11-V-2014-001107
DEMANDANTE: La Defensa Pública del estado Yaracuy, a solicitud de la ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº 7.908.108.
DEMANDADA: La ciudadana datos omitidos, Venezolana, mayor de edad, domiciliado en FINAL CALLE EL ESFUERZO CASA S/N SECTOR CAMUNARE PARROQUIA SAN PABLO ESTADO YARACUY, con Cédula de identidad Nº 17700304 y el ciudadano datos omitidos, Cubano, mayor de edad, domiciliado en el Caserío Camunare Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, con Cédula de identidad Nº 63101028308.
MOTIVO: Colocación familiar.
En fecha 8 de Diciembre de 2014, se recibió el presente asunto referente a procedimiento de Colocación familiar, presentado por la Defensa Pública del estado Yaracuy, a solicitud de la ciudadana datos omitdos, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº 7.908.108 ; en contra de la ciudadana datos omitidos, Venezolana, mayor de edad, domiciliado en FINAL CALLE EL ESFUERZO CASA S/N SECTOR CAMUNARE PARROQUIA SAN PABLO ESTADO YARACUY, con Cédula de identidad Nº 17700304 y el ciudadano datos omitidos, Cubano, mayor de edad, domiciliado en el Caserío Camunare Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, con Cédula de identidad Nº 63101028308.
En fecha 10 de Diciembre de 2014 se admitió la presente solicitud, acordandose la notificación de la parte demandada asi como la realización de informe integral, siendo que en fecha 27 de Enero de 2015, l parte demandante manifestó de manera clara e inequívoca su intención de desistir del presente asunto, es por lo que esta juzgadora procede a ha pronunciarse con respecto al planteamiento.
Revisadas las actuaciones y elementos que conforman a la presente causa, este Tribunal observa:
El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil señala:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Conforme se señala en el artículo anterior y vista el acta contentiva de la manifestación de la parte actora, en la cual de manera inequívoca manifiesta su voluntad de desistir de la presente causa, tomando en cuanto la voluntad de los demandantes en convenir en el desistimiento planteado; considera por tanto quien juzga, que es procedente impartir la Homologación al desistimiento solicitado, en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara terminado el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se ordena el archivo del presente expediente. Devuélvase los originales presentados a la parte que los produjo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 247 del Código de procedimiento Civil. En virtud que no existen más actuaciones que cumplir, se ordena el CIERRE y ARHIVO DEFINITIVO del expediente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro (4) día del mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º y 155º.
La Juez,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria,


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:25 p.m. y se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,