Motivo: La Defensora Pública Tercera del Estado Yaracuy, del acuerdo suscrito por los ciudadanos datos omitidos, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.915.962 y 7.908.659 respectivamente, a favor de sus hijos los adolescentes Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentesde dieciseis (16) y trece (13) años de edad.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Vista la solicitud anterior presentada por la Defensora Pública auxiliar tercera del Estado Yaracuy, del acuerdo suscrito por los ciudadanos datos omitidos, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.915.962 y 7.908.659 respectivamente, a favor de sus hijos los adolescentesIdentidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de dieciseis (16) y trece (13) años de edad, contenido en acta de fecha 28 de Enero y siendo que del contenido de la misma se desprende, las partes han llegado a un acuerdo; y solicitan la HOMOLOGACION de la misma el cual queda establecido en los siguientes términos:
Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre aportara la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 bs.), mensuales, los cuales serán cancelados a razón de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (750,00 BS.) quincenales. Con respecto a los gastos médicos, medicinas, vestido, calzado, inscripción y matriculas escolares, serán cubiertos en un 50% por ambos padres. Con relación a los gastos de útiles escolares serán asumidos por el padre y los uniformes el padre depositara la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00 BS.). Con relación a los gastos Decembrinos el padre depositara la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (5.500,00 BS.). Estando ambas partes de acuerdo y siendo que no se vulnera los derechos del niño de autos, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis (6) días del mes de Febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
La Secretaria,
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 4:20 p.m.
La Secretaria,
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