PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de febrero de 2015.
AÑOS: 204° y 155º
ASUNTO: UP11-V-2014-001064
PARTE ACTORA: Ciudadano PABLO JOSE COLINA GALENO, venezolano mayor de edad, domiciliado en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 14.336.871.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana SORIEL COROMOTO MARTINEZ GARRANCHAN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio San Felipe estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 13.179.225.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (OFRECIMIENTO)
En fecha 19 de noviembre de 2014, se recibió el presente de asunto de OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN (FIJACIÔN), presentada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, a petición del ciudadano PABLO JOSE COLINA GALENO, venezolano mayor de edad, domiciliado en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 14.336.871, en contra de la ciudadana SORIEL COROMOTO MARTINEZ GARRANCHAN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio San Felipe estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 13.179.225, a favor de su hija la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes actualmente 11 meses de edad. En fecha 26 de noviembre de 2014, se admitió la presente demanda, se acordó librar boleta de notificación a la parte demandada, y prescindir de la opinión de la niña de autos debido a su corta edad.
En fecha 3 de diciembre de 2014 se certificó la boleta de la parte demandada, se fijo la audiencia de mediación para el día 11 de febrero de 2015 a las 12:00 m. En la oportunidad para la audiencia de mediación se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano PABLO JOSE COLINA GALENO y de la comparecencia de la ciudadana SORIEL COROMOTO MARTINEZ GARRANCHAN, ambos identificados en autos; las partes manifestaron su disposición de llegar a un acuerdo a favor de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente 11 meses de edad. En este estado la jueza estando presente los ciudadanos PABLO JOSE COLINA GALENO y SORIEL COROMOTO MARTINEZ GARRANCHAN, a un acuerdo, el cual es el siguiente:
En cuanto a la OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, el cual es el siguiente: “El padre aportará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro del Banco Bicentenario que se ordena su apertura a nombre de la niña de autos. Para el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) para gastos de estrenos de la época, los cuales depositara antes del quince (15) de diciembre de cada año. En cuanto a los gastos de consultas medicas, medicinas, medicamentos, exámenes médicos, ropa y calzado cada seis (06) meses, así como los gastos que se generen de la crianza o cualquier otro gasto que genere de la niña de autos, incluido el cuidado diario, serán cubiertos por ambos padres por mitad previo presupuesto, indicación médica, informe médicos y presentación de facturas. Igualmente se ordena el ajuste automático de los montos fijados de la obligación de manutención conforme a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente 11 meses de edad; y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de la niña de autos.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de febrero año 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. LISBETH PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:42 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. LISBETH PEREZ
ASUNTO: UP11-V-2014-001064
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