REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, trece (13) de febrero de 2015
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-001032
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana ZULIMAR DEL CARMEN COLMENAREZ PRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.315.258.
ADOLESCENTE: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 16 años de edad.
MOTIVO: RECTIFICACIÒN DE ACTA DE DEFUNCIÒN
En fecha 18 de junio de 2014, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de RECTIFICACIÒN DE ACTA DE DEFUNCIÒN, presentada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico a petición de la ciudadana ZULIMAR DEL CARMEN COLMENAREZ PRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.315.258, en su condición de madre del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 16 años de edad. Alega la solicitante que en el Acta de Defunción del ciudadano JOAQUIN SANTOLARIA LOPEZ signada con el Nº 11 de fecha 21 de enero de 2013, inserta ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, padre del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 16 años de edad, se omitió insertar al adolescente de autos como hijo de JOAQUIN SANTOLARIA LOPEZ. A los fines de probar sus alegatos, la parte actora presentó copia certificada del acta de nacimiento del adolescente de autos, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, y la copia certificada del acta de defunción del cujus. Admitida la solicitud por auto de fecha 30 de junio de 2014, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante edicto librado al efecto, y oír la opinión del adolescente de autos.
Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2014, suscrita y presentada por la por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogada Reina Colmenares Aguilar, a fin de consignar edicto publicado en el Diario "Yaracuy al Día" de fecha 11 de Noviembre de 2014.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2014, visto el edicto consignado se acuerda librar boleta de notificación a la solicitante para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas.
En fecha 12 de febrero compareció el adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 16 años de edad, a manifestar su opinión en el presente asunto de conformidad con la ley especial.
En fecha 4 de diciembre de 2014, se certifico la boleta y se fijó la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 12 de febrero de 2015, a las 11:00 a. m. En la audiencia de evacuación de pruebas compareció la solicitante la ciudadana ZULIMAR DEL CARMEN COLMENAREZ PRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.315.258, en su condición de madre del adolescente JUAN PABLO SANTOLARIA COLMENAREZ de 16 años de edad y la comparecencia de la Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico abogado NUVIA MENDEZ; este tribunal se declaro incompetente, para continuar conociendo de la presente causa, toda vez que los Jueces Competentes para conocer del presnete asunto, en virtud que el adolescente tienen su residencia actual es el Estado Carabobo, siendo competente para conocer del presente asunto los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo cual esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es declinar la competencia para conocer de las presentes actuaciones en el mencionado órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
REVISADAS LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA, ESTE JUZGADOR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA:
En efecto, la competencia para el conocimiento de la presente causa le corresponde a los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con ocasión a la materia, pero también resulta necesario para determinar la competencia de este Tribunal el territorio, y al respecto el artículo 453 ejusdem expresamente dispone:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”. (El subrayado es propio).
De la norma antes transcrita se desprende, que la competencia territorial de los Tribunales de Protección está determinada por el lugar de residencia del niño, niña o adolescente, por disposición expresa del legislador especial y, en el caso concreto, el lugar de residencia del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 16 años de edad, es en el Estado Carabobo. De ello resulta la incompetencia por el Territorio de este Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación, para continuar conociendo de la presente causa, toda vez que los Jueces Competentes para conocer de los asuntos del adolescente de autos cuyo lugar de residencia actual es el Estado Carabobo, son los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo cual esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer de las presentes actuaciones en el mencionado órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones que preceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para seguir conociendo de las presentes actuaciones sobre la solicitud presentada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico a petición de la ciudadana ZULIMAR DEL CARMEN COLMENAREZ PRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.315.258, en su condición de madre del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 16 años de edad, domiciliados en el Barrio Ruiz Pineda Dos calle Maracaibo de Valencia del estado Carabobo, al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, líbrese oficio al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de su distribución.
Désele salida en los Libros respectivos y remítase acompañado de oficio dirigido al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de febrero del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina La Secretaria,
Abg. LISBETH PEREZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ocho y cuarenta y seis de la mañana. La Secretaria,
Abg. LISBETH PEREZ
ASUNTO: UP11-J-2014-001032
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